CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 45286 A/.CAXDAC Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 45286 A/.CAXDAC Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 373 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 1º de octubre de 2009 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la solicitud de amparo elevada por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “CAXDAC”, a través de representante judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual se hizo extensiva al Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, trabajo y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Expone que de acuerdo con la Ley 100 de 1993 tiene la calidad de administradora de Pensiones del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida; antes de la vigencia de la menciona Ley, era la única entidad autorizada para administrar el régimen especial de los aviadores civiles, razón por la cual las empresas de aviación, podían subrogarse del riesgo de jubilación, afiliando a sus trabajadores aviadores y pagando los aportes señalados por el Gobierno Nacional, siendo el último el 675 de 1995; el Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, ‘pero solo hasta la expedición de los Decretos Especiales de CAXDAC 1282 y 1283 de 1994, esto es, 22 de junio de 1994, se creó y dio viabilidad a la figura de los traslados de régimen de pensiones, por cuanto antes de dicha ley, solamente existía el de prima media administrado por el ISS, fundamentalmente para trabajadores privados y CAJANAL para los del sector público… Es decir que antes de dicha fecha, esto es, antes de la entrada en vigencia de los mencionados Decretos Especiales, junio de 1994, cualquier afiliación o traslado al ISS no es válido’; como la misma Ley las autoriza para adelantar las acciones de cobro por el incumplimiento de las obligaciones de los empleadores, adelantó un proceso ejecutivo contra la empresa Central Charter de Colombia para obtener el pago de las cotizaciones obligatorias de 8 de sus trabajadores, ‘por los períodos abril a octubre de 1994, noviembre de 1995 y septiembre de 1996’; la empresa propuso como excepciones las de ‘ ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, habérsele dado a la demandada (sic) el trámite de una proceso diferente al que corresponde, falta de título ejecutivo, inexistencia de las obligaciones demandada y cobro de lo no debido, falta de título y causa del demandante, enriquecimiento sin causa del demandante, buena fe y prescripción’; el 4 de junio de 2009, el Juzgado ‘absolvió’ a la ejecutada y declaró probada la excepción de ‘INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS Y COBRO DE LO NO DEBIDO’; la anterior decisión la fundamentó en que ‘al pagar la demandada al ISS los aportes perseguidos con la demanda, quedaba probada la excepción de inexistencia de la obligación, ya que los mismos se realizaron estando en vigencia la Ley 100 sancionada en 1993, esto es 1º de abril de 1994 de los aviadores civiles, eran anteriores al 1º de abril de 1994; como ‘las únicas afiliaciones válidas antes de abril de 1994 de los aviadores civiles, eran en CAXDAC’ apeló aquella decisión, ‘señalándoles al despacho que muchas de las vinculaciones por las cuales CAXDAC estaba reclamando el pago de los respectivos aportes, eran anteriores al 1º de abril de 1994.De igual manera se le puso de presente u atendiendo la cita que hiciera éste del Decreto 692 de 1994, que el mismo le era aplicable a las afiliaciones posteriores a dicha fecha y a la situación fáctica del proceso obedecía a afiliaciones anteriores a la misma, por lo que su aplicación representaba una aplicación retroactiva del aludido Decreto 392, que desde luego está prohibida ’; al desatar el recurso de apelación, el Tribunal, el 29 de mayo de 2009, confirmó la providencia, ‘señalando entre otros aspectos que ‘(…) aparece acreditado que los trabajadores cuyos aportes se solicitan, se encontraban afiliados al ISS y que dichos aportes fueron cancelados folios 90 a 93;
(…) Por lo que es claro para la Sala que tales aportes son válidos, ya que dichos trabajadores se encontraban afiliados, sin que pudiere existir multiafiliación pues la cotización debía realizarse a una u otra forma, de acuerdo con la voluntad del trabajador’; el Tribunal le negó la solicitud de adición del auto porque consideró que ‘las demás declaraciones pedidas por el recurrente no pueden ser objeto de un proceso ejecutivo, porque como si nombre lo indica este tiene por naturaleza la de ser un proceso destinado a ejecutar y hacer efectiva una obligación clara expresa y exigible contenida en un título ejecutivo’; con la anterior decisión se incurrió en una vía de hecho porque se aplicó la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994 ‘ a las afiliaciones realizadas antes de 1994’, en el auto del 29 de mayo de 2009, no se hizo pronunciamiento sobre todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación y todas las posibles interpretaciones jurídicas adoptó ‘aquella que vulnera preceptos constitucionales’.
Por lo anterior solicita se revoque el auto del 29 mayo de 2009 y se declare sin valor ni efecto lo actuado, para restablecer los derechos fundamentales vulnerados y el principio de sostenibilidad financiera de que trata el art. 48 de la C.P.” II. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado al considerar que: i) con la demanda tutelar la parte accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, no siendo el propósito de la tutela promover nuevos procesos y menos crear instancias adicionales a las ya existentes para modificar decisiones que alguna de las partes consideren desfavorables; ii) los juzgadores de instancia, al pronunciarse sobre las excepciones propuestas en el proceso ejecutivo, estudiaron las normas aplicables al asunto sometido a consideración, valoraron las pruebas allegadas al proceso y con base en ellas fundamentaron sus decisiones, de las cuales podrá discrepar el accionante, pero no por ello configura una transgresión a derecho alguno y menos a uno de carácter fundamental; y, iii) la negativa la orden de pago consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedece a la labor hermenéutica del juez.
III. IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia aduciendo que: i) la determinación del Tribunal accionado fue adoptada con soporte en una norma posterior al momento de las afiliaciones, incurriendo entonces en un yerro al imprimirle efectos retroactivos a una norma no vigente; ii) no se pretende reabrir un debate ya concluido –formalmente hablando-, sino la defensa de intereses constitucionales; iii) a los funcionarios judiciales no les está permitido apartarse o desconocer, sin justificación alguna la interpretación y aplicación de normas que si eran aplicable al caso, como ocurrió en el asunto sometido a análisis; y, iv) las afirmaciones contenidas en el proveído de la Sala Laboral accionada se erigen como una vía de hecho al dar por sentado que los pagos realizados por concepto de pensión al ISS fueron válidos al amparo de la Ley 100 de 1993, olvidando que la única afiliación válida antes de su entrada en vigencia era a CAXDAC.
IV. CONSIDERACIONES De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por la apoderada de la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “CAXDAC” por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La razón: está dirigida a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad y frente a la inexistencia de vía de hecho, circunstancia bajo la cual el juez constitucional no puede invadir una vía que le resulta ajena.
No resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para atacar decisiones judiciales dentro de procesos en los que no se advierte un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, sino tan solo discrepancia con la tesis ofrecida por quien se siente afectado con una de las determinaciones, en el caso, la declaratoria como probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de no debido aducida por la demandada, circunstancia que al rompe deslegitima la pretendida ilegalidad.
Es claro que la pretensión de la libelista está dirigida a que en sede de tutela se revoque una decisión que fue adoptada por el funcionario competente en atención al material probatorio obrante al interior de la actuación y conforme con el cual valoró frente a la normas aplicables y la situación reseñada en la demanda, la validez de las cotizaciones al sistema general de pensiones al tenor de la Ley 100 de 1993 y por ello la ausencia de una acreencia a favor de la demandante.
De allí que la temática ventilada resulte ajena a la naturaleza de la acción constitucional escogida, pues ésta se prevé para casos en donde se encuentren vulnerados derechos fundamentales y no como mecanismo alterno en dónde discutir una decisión contraria a sus intereses litigiosos, los cuales ya fueron objeto de debate al interior precisamente del mecanismo previsto para tal efecto, esto es ante la Jurisdicción laboral ordinaria.
Resulta claro que la intervención del juez constitucional está encaminada a la protección de los derechos fundamentales que están en peligro o resulten vulnerados, situación que en el presente asunto no se presenta, toda vez que no se evidencia la vulneración de garantía alguna o la configuración de una vía de hecho, que amerite que un juez ajeno al procedimiento ordinario invada tal ámbito de competencia. Siendo así, no es procedente la intervención del juez constitucional debido a que estaría usurpando la jurisdicción y competencia asignada a otro juez, la cual ha sido creada por el legislador en virtud de preceptos tales como el respeto a un debido proceso y la garantía a un juez natural, desconociendo a su vez, los principios de independencia y autonomía judicial que gobiernan la actividad judicial.
Es por ello por lo que se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.
Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado, a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo objeto del recurso.
Segundo-.
NOTIFÍQUESE esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991- Tercero.-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9