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T-45285 (03-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 45285 LUIS EDUARDO PEÑA RIAÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45285 LUIS EDUARDO PEÑA RIAÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado acta No. 375 Bogotá D.C., diciembre tres (3) de dos mil nueve (2009) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante LUIS EDUARDO PEÑA RIAÑO, contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el pasado 22 de septiembre de 2009, por cuyo medio se negó el amparo para los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Salas de Casación Civil.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, el señor LUIS EDUARDO PEÑA RIAÑO promovió demanda de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en actuación que se hizo extensiva a la Sala de Casación Laboral, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y la empresa ECOPETROL, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por razón del proveído que definió el proceso ordinario adelantado frente a la sociedad referida.

La actuación fue conocida en primera instancia por la Sala de Casación Penal, donde mediante sentencia del 3 de junio de 2009 se negó el amparo reclamado tras concluir que la decisión cuestionada estuvo precedida de un análisis objetivo y razonable. Propuesto el recurso de apelación contra la anterior decisión por la parte accionante, la Sala de Casación Civil mediante proveído del 15 de julio de 2009, decretó la nulidad de la actuación cumplida ante la Sala de Casación Penal, a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda que promovió el señor PEÑA RIAÑO, y en su lugar dispuso no admitir a trámite la petición de amparo, decisión que sustentó en el criterio que de tiempo atrás viene reiterando dicha Corporación en cuanto a que, resulta contrario a lo normado en la Carta Política, examinar en sede de tutela inconformidades alrededor de asuntos ya decididos y concluidos ante los máximos órganos de la jurisdicción, razón por la cual precisó que tampoco hay lugar a remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En tales condiciones, LUIS EDUARDO PEÑA RIAÑO formula a través de apoderado demanda constitucional contra la Sala de Casación Civil Laboral que conoció de la actuación constitucional reseñada, tras manifestar que al no ordenar el envío de las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, se incurrió en una vía de hecho en tanto considera dicho trámite no es potestativo sino que obedece a un mandato legal.

Pretende entonces, que el juez de tutela adopte las medidas pertinentes y necesarias para el restablecimiento de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estima conculcados y en tal virtud se ordene al demandado remitir las diligencias a la Corte Constitucional. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia del amparo constitucional invocado, tras precisar que la decisión reprobada cumple con los parámetros mínimos de razonabilidad porque los alcances de la tutela contra sentencias judiciales, y en especial las proferidas por los órganos limites, han sido objeto de intensa controversia, de evolución jurisprudencial y criterios encontrados, cada uno de ellos apoyado en razones de merito, con tesis plausibles que aunque no se compartan se deben admitir, de suerte que, cuando se estima la intangibilidad de las sentencias de órgano límite, está por demás que puedan ser revisadas.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela reiterando para el efecto los argumentos contenidos en la demanda, tras advertir que no se agotó un análisis sobre la inconformidad allí planteada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. De la actuación cumplida se establece claramente, que la petición de amparo cuya impugnación se decide, se dirige contra lo decidido por la Sala de Casación Civil dentro del trámite de la acción de tutela que promovió LUIS EDUARDO PEÑA RIAÑO, consistente en no disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en torno a lo cual esta Sala de Casación Penal ha reiterado, que excepcionalmente el mecanismo puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Amén de lo anterior, como la tutela comporta una actuación regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite y definición está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.

En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace el accionante que la decisión reprobada configure una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en la que el funcionario realice su propia voluntad, su interés o su deseo, por encima del orden jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.

Es así como al estudiar la determinación cuestionada, por cuyo medio el cuerpo colegiado accionado declaró que no era procedente el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, desde ningún punto de vista refleja arbitrariedad o capricho sino por el contrario se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, siendo que en los precisos términos del Decreto 2591 de 1991, tratándose de una providencia que no admite a trámite la demanda de tutela, que no de un fallo que resuelve de fondo las pretensiones, no está prevista su revisión ante la Corte Constitucional y por tanto, no le estaba dado a la Sala de Casación Civil emitir dicha orden, por manera que, los motivos expuestos por el demandante a mas de traducirse en la manifestación de su discrepancia con la decisión atacada, no pueden asumirse como la vía de hecho que se denuncia. Se percibe sin dificultad entonces, que otorgando desacertadamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el accionante somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Sala, con la esperanza de que su criterio prevalezca y se deje sin efectos la decisión reseñada, como si la acción constitucional constituyera un mecanismo para propiciar otra vez una controversia sobre el mismo tema.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que no se percibe ilógico, arbitrario, ni caprichoso. Es decir, la intervención en este criterio judicial que demanda el actor, sería tanto como atentar contra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, razón por la cual la pretensión de la demanda de tutela promovida por el ciudadano LUIS EDUARDO PEÑA RIAÑO es improcedente, de manera que la Sala ratificará el fallo objeto de impugnación. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS CITA MÉDICA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9