CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45280 FIDEL CAPERA TIQUE IMPUGNACIÓN PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45280 FIDEL CAPERA TIQUE IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 366 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano FIDEL CAPERA TIQUE, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot.
LA DEMANDA Expone el accionante que promovió proceso de fuero sindical contra la Corporación Club Payandé ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, el cual fue fallado a su favor. Como la demandada no cumpliera con lo ordenado en la sentencia, inició proceso ejecutivo laboral, actuación en la que la entidad demandada propuso excepciones, las cuales prosperaron.
Inconforme con lo decidido, interpuso recurso de apelación, correspondiendo desatar el mismo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien en proveído de 6 de noviembre de 2008, lo confirmó. Ante tal circunstancia y como quiera que es evidente las vías de hecho en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas, acude al mecanismo de amparo con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso.
El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo solicitado por cuanto contra la decisión censurada se encontraba pendiente de resolver los recursos de la vía ordinaria, toda vez que desde el 23 de julio pasado el proceso ejecutivo se encontraba al despacho del magistrado ponente.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo anterior, señalando que no es cierto que se encuentre pendiente de resolver recurso alguno, por lo cual no existe forma de hacer valer sus derechos frente a las vías de hecho en que incurrieron las autoridades accionadas. CONSIDERACIONESDE LA CORTE 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de Juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia adopta desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada por el ciudadano FIDEL CAPERA TIQUE, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales generales y especiales de procedibilidad, en los términos en que ha sido decantada por la jurisprudencia, el petente postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, con el ánimo de que el Juez de tutela acoja como mejor y más elaborado el de el demandante respecto de la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales accionadas. 3.
En estas condiciones, forzoso resulta confirmar la decisión impugnada, pues el escrito de tutela no demuestra, ni de las pruebas aportadas se infiere, cuál es el derecho que con la categoría de fundamental resulta quebrantado con la decisión que por esta vía se ataca. Por contrario, según se desprende del contenido de determinación emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, sus fundamentos se afianzan en la plena correspondencia que existe entre los documentos que obran a folios 232 y 233, en los que se hace una liquidación y consignación de unos dineros por parte del demandante al actor, la cual se hace con base en un salario de $986.245 más un auxilio de transporte de $44.500, o sea por un valor parecido al señalado por el ejecutante en la demanda ejecutiva; inferencia que corresponde a la autonomía otorgada por la constitución y la ley para dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento, y en el que no se aprecia un abierto desbordamiento del ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, debe señalarse que al encontrarse el proceso en curso, toda vez que de acuerdo con el informe suscrito por el Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, la actuación se encuentra actualmente al despacho “para sentencia, sin que se haya resuelto el motivo de apelación, ya que la decisión está fijada para el día de hoy, como se puede apreciar del reporte histórico del proceso pertinente”, tal realidad 6 descarta por completo la acción constitucional, toda vez que al momento de la emisión del fallo la citada Corporación podrá estudiar, si existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo éste el mecanismo idóneo de defensa judicial.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional, al sostener: “…en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Acorde con lo que viene de verse se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folios 26 a 28. � Sentencia T – 555 de 2004