CORTE SUPREEMA DE JUSTICIA CORTE SUPREEMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI´PON LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Radicación No. 4528 Acta No. 48 Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HERNAN VELASCO ZEA contra el fallo proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva de fecha 11 de Octubre de 1.999.
ANTECEDENTES 1.- El señor HERNAN VELASCO ZEA instauró acción de tutela contra el SEÑOR JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZON por considerar que se le han violado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y con el fin de que se le ordene la no continuación de la audiencia señalada para el 7 de diciembre de 1.999, y de por terminada dicha audiencia con las consecuencias jurídicas derivadas de la no asistencia injustificada de la parte demandante, a la conciliación, a pesar de haber sido citada con una antelación de tres meses.
Afirmó en síntesis el accionante que el Banco Cafetero le propuso un proceso ejecutivo hipotecario; que dentro de dicho proceso y luego de notificado el auto admisiorio de la demanda y el mandamiento de pago, propuso la excepción de pago; que se fijó fecha para la audiencia de conciliación, a la cual asistió, pero no concurrió el representante legal del banco; que la no comparecencia del representante del Banco fue declarada en el curso de la misma audiencia, mediante providencia que fue notificada en estrados a las partes, y quedó ejecutoriada al no haber sido recurrida; que a pesar de los anterior el Juez dispuso suspender la audiencia, continuarla otro día, con el fin de que se haga presente el representante del Banco; que contra esa decisión su apoderada judicial, interpuso los recursos procesales que consagra la ley, los cuales fueron resueltos en forma desfavorable; que la decisión adoptada por el juzgado constituye una vía de hecho que viola el debido proceso y rompe el equilibrio de igualdad; que la conducta del Juez carece de fundamento legal, obedeció a una apreciación subjetiva de su voluntad, vulnera principios fundamentales, y no existe otro medio de defensa. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia- Laboral, resolvió denegar la acción de tutela por considerar que contra las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, no es viable la acción de tutela, excepto cuando se vislumbra una vía de hecho que atenta contra derechos fundamentales y a que no exista otro medio de defensa judicial ala alcance del afectado; que la vía de hecho no se estructura cuando solo existe una simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas aplicables a un caso concreto; que revisadas las fotocopias remitidas por el juzgado de la actuación surtida en la mencionada diligencia de conciliación, no le vulnera al demandado en ese proceso derecho fundamental alguno, y no concurren los factores de una vía de hecho, pues no se trata de una violación flagrante y grosera de la constitución nacional; que al no configurarse una vía de hecho, la acción de tutela no es el medio apropiado para cuestionar la decisión adoptada por el juez en la diligencia de conciliación, debidamente ejecutoriada; que si además, como lo dice el mismo accionante, contra esa decisión se interpusieron los recursos legales, la acción de tutela no sirve para enmendar errores, revivir términos vencidos, ni constituye una instancia adicional o sustitutiva de los procedimientos legalmente regulados, ni mucho menos inmiscuirse en las decisiones adoptadas por otros funcionario dentro de la órbita de su competencia. 3.- La anterior decisión fue impugnada por el señor HERNAN VELASCO ZEA, manifestando que el juez al establecer una nueva causal de suspensión de la audiencia de conciliación incurrió en una vía de hecho que viola el debido proceso, e impide la continuación del mismo, retardando el procedimiento, lo cual repercutirá en perjuicio económico para las partes.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el tema objeto de esta tutela dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”.
“Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. “Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad.
“Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurísprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
(…) “Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.
“( Rad. 2558)” Por lo tanto, la decisión tomada por el Juez Primero Civil del Circuito de Garzón no puede ser controvertida y mucho menos infirmada por un juez diferente como lo es el de tutela; y por ello le asiste toda la razón al Tribunal cuando denegó el amparo, con fundamento en juiciosos y lógicos planteamientos que esta Sala comparte.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 11 de octubre de 1.999, proferida por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela propuesta por HERNAN VELASCO ZEA contra el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN -HUILA 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa GERMAN G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �8� Tutela: Rad. 4528