Micelio
T-45277 (19-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 45277 STEVEN JOSÉ URUEÑA CARDONA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45277 STEVEN JOSÉ URUEÑA CARDONA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: YEDIS RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 362 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por STEVEN JOSÉ URUEÑA CARDONA contra el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano STEVEN JOSÉ URUEÑA CARDONA afirma que el 30 de julio y el 20 de octubre de 2009, solicitó en su orden, al Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, enviar el proceso adelantado en su contra a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.

Por lo anterior, solicita amparar la garantía fundamental invocada y ordenar a las autoridades accionadas que atiendan la solicitud y remitan por competencia su proceso a los Jueces de Ejecución Penas y de Medidas de Seguridad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 12 de noviembre, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante y las autoridades demandadas. 2.

Al atender el requerimiento, el Tribunal Superior de Bogotá manifestó que se opone a la prosperidad de la acción de tutela porque con auto del pasado 9 de agosto, ordenó comunicarle al sentenciado STEVEN JOSÉ URUEÑA CARDONA que el proceso adelantado en su contra fue devuelto al Juzgado de conocimiento el 22 de julio de 2008 y, para el efecto, se libró el oficio No. S1-8207 el 10 de agosto de 2009, cuya copia aporta. 3.

Por su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá por conducto del Centro de Servicios Administrativos, allegó copia del oficio No. 2612 del 17 de noviembre de 2009 en el que consta que el proceso seguido contra URUEÑA CARDONA fue entregado en el Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la misma fecha.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida contra el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. La acción de tutela presentada por STEVEN JOSÉ URUEÑA CARDONA está encaminada a cuestionar la demora de las autoridades accionadas, en atender la petición por medio de la cual solicitó el envío de su proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

En efecto, la información suministrada durante el trámite de la presente acción permite establecer que el Tribunal Superior de Bogotá por medio del oficio No. S1-8207 del 10 de agosto de 2009, cuya copia fue allegada al diligenciamiento con la constancia de recibido, comunicó al sentenciado STEVEN JOSÉ URUEÑA CARDONA que el proceso adelantado en su contra fue devuelto al Juzgado de conocimiento el 22 de julio de 2008.

Por su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá por intermedio del Centro de Servicios Administrativos, allegó copia del oficio No. 2612 del 17 de noviembre de 2009 en el cual consta que el proceso de URUEÑA CARDONA fue entregado en el Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Capital, en la misma fecha.

Si lo anterior es así, como en efecto lo es, es claro que al iniciarse el trámite constitucional, la autoridad accionada superó la omisión que originó la inconformidad del accionante. Por tanto, en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.

De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por STEVEN JOSÉ URUEÑA CARDONA. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por STEVEN JOSÉ URUEÑA CARDONA por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, YESID RAMÍREZ BASTIDAS EN PERMISO JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Actualmente privado de la libertad en la Penitenciaría La Picota. � Corte Constitucional, Sentencia T - 519 de 1992. � Corte Constitucional, Sentencia T – 201 de 2004. 8 2