Micelio
T-45275 (03-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45275 República de Colombia LIGIA MARINA RAMÍREZ GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45275 República de Colombia LIGIA MARINA RAMÍREZ GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 375 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la apoderada de LIGIA MARINA RAMÍREZ GONZÁLEZ en contra del fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal conoció de un proceso ejecutivo laboral promovido por LIGIA MARINA RAMÍREZ GONZÁLEZ en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional del Magisterio, para obtener el pago de los intereses moratorios causados desde el 11 de diciembre de 2002 hasta el 28 de noviembre de 2005, fecha en la que se hizo efectivo el pago de la cesantía parcial reconocida por medio de la Resolución No. 531 del 13 noviembre de 2002. 2.

Con auto del 11 de septiembre de 2007 se abstuvo de librar mandamiento de pago invocado por la ejecutante y ordenó la devolución de la demanda y los anexos. 3. Impugnada la anterior decisión por la parte demandante, fue confirmada el 13 de diciembre de 2007 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada de LIGIA MARINA RAMÍREZ GONZÁLEZ luego de efectuar un recuento de las providencias reseñadas, afirma que éstas desconocen “ referentes judiciales y jurisprudenciales” que han reconocido el derecho a librar mandamiento de pago en casos similares al demandado por su poderdante. Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados, dejar sin efecto las providencias cuestionadas y ordenar al Juzgado accionado que libre mandamiento de pago y continúe con el trámite del proceso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación con auto del 2 de octubre de 2009, ordenó asumir el trámite de la demanda por competencia y comunicar lo allí decidido a las accionadas y al representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Ministerio de Educación Nacional. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo de tutela solicitado al considerar que cuando éste se promueve en contra de decisiones judiciales por ser contrarias al ordenamiento legal y desconocer derechos fundamentales, su procedencia está supeditada a que el afectado no disponga de un medio de defensa judicial o, existiendo aquél, la promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando la presente dentro de un plazo razonable porque el paso del tiempo desvirtúa la amenaza o vulneración, presupuesto que no cumplió la accionante. 3.

La apoderada de la accionante impugna el fallo. Sostiene que si bien debe analizarse de manera rigurosa la aplicación del principio de inmediatez como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, también debe ser objeto de análisis el hecho que motiva la solicitud de amparo, esto es, el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia T-777 de 2008.

Por ello, pide revocar la sentencia y, en su lugar, conceder el amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial. 3.

En el evento puesto a consideración, la apoderada de la actora cuestiona las providencias a través de las cuales el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad se abstuvieron de librar el mandamiento de pago invocado en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional del Magisterio. 4.

En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad de la accionante se orienta a reprochar los proveídos de primer y segundo grado que datan del 11 de septiembre y 13 de diciembre de 2007, es incuestionable que si la demanda constitucional fue allegada a esta Corporación el 1º octubre de 2009, luego de transcurridos más de diecinueve (19) meses contados a partir de la segunda providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

Acerca del cumplimiento de los presupuestos que constituyen causal de procedibilidad de la acción de tutela presentada fuera de un tiempo razonable, la Corte Constitucional precisó: “De otra parte, es pertinente tener en cuenta que esta Corporación ha establecido unos casos en los que resulta admisible la dilación en la interposición de la acción de tutela, a saber: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual y, (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.

“En el caso que nos ocupa, la Sala encuentra que la dilación en la interposición de la acción de tutela se encuentra justificada por cuanto el actor se mostró activo en procura de la satisfacción de sus pretensiones mediante el agotamiento oportuno de los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, no obstante lo cual, si en gracia de discusión se estableciera que ello no es suficiente para enervar la causal de improcedibilidad de la acción de tutela, es pertinente referir que las reglas arriba citadas, respecto de la aplicación amplia del principio de inmediatez, se cumplen en el caso concreto, como quiera que la vulneración de los derechos fundamentales del actor, además de haberse prolongado en el tiempo, compromete su mínimo vital por cuanto afecta el poder adquisitivo de la mesada pensional que constituye su única fuente de ingreso ”.

(lo subrayado y resaltado fuera del texto original). La Sala considera que no es de recibo el argumento utilizado por la representante judicial de la accionante en la impugnación, en el sentido de que la acción de tutela es procedente a pesar de haberla presentado diecinueve (19) meses después de proferida la providencia de segunda instancia cuestionada que ratificó la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago laboral puesto que, el hecho nuevo que pretende hacer valer, esto es, la sentencia de T-777 del 12 de agosto de 2008 de la Corte Constitucional, no la exime de haber promovido este mecanismo de protección dentro de un término razonable, máxime cuando no acreditó, por lo menos de manera sumaria, la real afectación de su mínimo vital que habilite la procedencia de la acción constitucional de manera transitoria ni el motivo por el cual acudió al mecanismo de amparo, luego de transcurridos ocho meses del citado fallo de tutela.

Para la Sala, el motivo del retraso en la interposición de la solicitud de amparo no descarta la negligencia de la actora, situación que correlativamente impide aseverar que esté frente a una situación de indefensión o de urgencia del amparo del juez constitucional. 5. De otra parte, es de considerar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y dentro del escenario natural, acudiendo a los medios de impugnación instituidos en la respectiva codificación especializada. 6.

También ha dicho que esa afirmación general encuentra excepción tratándose de decisiones judiciales que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los jueces, constituyan vías de hecho que vulneren o amenacen garantías fundamentales al actor y carezca de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para defender sus derechos. 7.

De las pruebas allegadas al diligenciamiento se concluye que el Juzgado y la Corporación accionados actuaron con competencia para proferir las providencias reprochadas, a través de las cuales señalaron las razones fácticas y normativas que los llevaron a adoptarlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad en sus decisiones; por tanto el desacuerdo respecto de la determinación de abstenerse de librar el mandamiento de pago carece de entidad para tacharlas como vías de hecho y el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer pronunciamientos como los cuestionados, porque la parte interesada no lo comparte o tiene una interpretación diversa respecto de lo decidido. 8.

Con todo es necesario señalar que, la Corporación accionada, en la providencia de segunda instancia, a través de la cual confirmó la decisión de negar el mandamiento de pago invocado por la demandante LIGIA MARINA RAMÍREZ GONZÁLEZ y resolvió los cuestionamientos que ahora expone en la demanda de amparo y en la impugnación, luego de citar jurisprudencia y doctrina en tema relacionado con la materia en discusión, puntualizó que: “ (…) no existiendo mora en el pago de las perspectivas que impone la condición de disponibilidad presupuestal, tampoco se abre paso a cobro alguno por el no pago de la cesantía parcial en relación indemnización moratoria de salarios caídos, la cual, en caso de que el trabajador tuviera derecho a ella, tendría que ordenarse por la misma que aquí se está descartando para efecto de intereses.

(…) Pero tampoco es viable reclamar la indexación desde el día de la resolución, o sea cuando se reconoció y liquidó la cesantía parcial y hasta el día en que se pagó ésta. Aunque tal pretensión no viene planteada con la demanda en forma clara, en gracia de discusión, si se interpretase la demanda como tal pretensión, tampoco sería posible librar mandamiento de pago por ella, ya que se trata de una cesantía parcial, y dentro del régimen de cesantías de los docentes, al realizar el pago definitivo de éstas, se liquidaría de nuevo actualizada al final.

En otras palabras, cualquiera que sea la suma por pagar será un valor a descontar de la cesantía definitiva, esa sí reajustada. Si se ordenara la indexación entre el día de la liquidación y el pago, se estadía dando lugar a un doble pago de indexación, al ser liquidada la cesantía definitiva al retiro de la trabajadora, pues se insiste, ese pago final surge actualizado al momento de liquidarse en el futuro”. 9.

Así las cosas, sustentada la situación fáctico- probatoria que dio lugar a confirmar la providencia proferida por el a quo y la no vulneración de las garantías invocadas por la apoderada de la actora, se impone la necesidad de declarar improcedente la solicitud de amparo, como acertadamente lo consideró el juez colegiado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folio 12 y siguientes del cuaderno de la demanda. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2006. � Sentencia T-696 de 2007. � Cfr. folio 34 y siguientes del cuaderno de la demanda. PAGE 11