CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45274 República de Colombia JOSÉ ORLANDO SAAVEDRA PARRA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45274 República de Colombia JOSÉ ORLANDO SAAVEDRA PARRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 375 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la apoderada de JOSÉ ORLANDO SAAVEDRA PARRA en contra del fallo de tutela proferido el 20 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y asociación sindical, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá en su respectiva Sala de Decisión Laboral y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá conoció de un proceso de fuero sindical -acción de reintegro- promovido por JOSÉ ORLANDO SAAVEDRA PARRA en contra del entonces Instituto de Mercadeo Agropecuario -IDEMA- y la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para obtener el reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue despedido y el pago de los salarios dejados de percibir, por ser el Secretario del Comité Seccional de Armenia del Sindicato Nacional de Trabajadores de la mencionada entidad –SINTRAIDEMA-.
Agotado el trámite del proceso, el 21 de enero de 1999, profirió sentencia por medio de la cual absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda. 2. Apelada la anterior decisión por las partes, el 30 de abril de 2002 fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, condenó a las demandadas a reintegrar al demandante al cargo de “profesional universitario y al pago de la suma diaria de veintinueve mil setecientos setenta y tres pesos ($29.773.oo) a partir del 1º de enero de 1998 hasta la fecha en que se produzca el reintegro”. 3.
Con fundamento en la anterior condena, JOSÉ ORLANDO SAAVEDRA PARRA promovió demanda ejecutiva y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá con auto de 20 de agosto de 2008 libró mandamiento a favor del ejecutante y en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y dispuso: i) reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando al momento del despido y ii) el pago de los salarios dejados de percibir.
Subsidiariamente, libró mandamiento de pago por $525.856.000, valor en el cual el ejecutante estimó los perjuicios en caso de no ser reintegrado. También decretó el embargo de los depósitos en cuentas de la parte demandada. 4. En desarrollo del proceso, el 12 de diciembre de 2008 emitió providencia por medio de la cual declaró probadas las excepciones de compensación y objeción a los perjuicios compensatorios y parcialmente la de pago, propuestas por la parte ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución por las costas del proceso liquidadas y aprobadas en el proceso especial de fuero. 5.
Impugnada la anterior determinación por la parte ejecutante, fue confirmada el 30 de junio de 2009 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada de JOSÉ ORLANDO SAAVEDRA PARRA luego de efectuar un recuento de lo actuado en los procesos cuyas principales trámites se han reseñado, afirma que en razón de la supresión del IDEMA, es obligación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cumplir lo ordenado en la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de fuero sindical, por mandato expreso del Decreto-Ley 1675 de 1997.
A través de la Resolución No. 0084 del 29 de abril de 2003, el mencionado Ministerio liquidó y pagó a su poderdante los salarios dejados de percibir en cuantía de $119.712.967, valor que recibió como pago parcial de la deuda total, motivo por el cual se vio obligado a promover demanda ejecutiva laboral. Agrega que las providencias de primera y segunda instancia por medio de las cuales las autoridades accionadas en el trámite del proceso ejecutivo declararon parcialmente probada la excepción de pago por la imposibilidad de reintegrarlo, constituyen vías de hecho porque lo jurídico era continuar la ejecución respecto de los perjuicios compensatorios reclamados, cuyo pago solicitó en el evento de que no procediera el reintegro –obligación de hacer-.
Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados, dejar sin efectos las providencias censuradas y ordenar que se emita otra ordenando seguir adelante con la ejecución respecto de los perjuicios compensatorios por no haberse ordenado el reintegro de su poderdante, atendiendo para ello la jurisprudencia constitucional sobre la materia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con auto del 13 de octubre de 2009, ordenó asumir el trámite de la demanda por competencia y comunicar lo allí decidido a las accionadas y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 2. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicita declarar improcedente la solicitud de amparo porque no está demostrada la vulneración de garantías fundamentales al actor y las decisiones judiciales cuestionadas se ajustan al ordenamiento legal. 3.
La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo solicitado al considerar que las providencias no constituyen vías de hecho porque la decisión adoptada, respecto de la obligación de pagar, se ajusta a la normatividad aplicable, “al material probatorio recaudado, y al trámite diseñado para las acciones ejecutivas”. En cuanto a la obligación de hacer, relacionada con el reintegro del demandante, estimó que durante el trámite del proceso ejecutivo la parte demandada en su momento objetó la estimación que de los perjuicios compensatorios efectuó el accionante y ambas instancias declararon probada esa excepción. 4.
La apoderada del actor impugna el fallo. Insiste en que las providencias cuestionadas constituyen vías de hecho porque se apartaron del ordenamiento legal que permite al acreedor reclamar el pago de los perjuicios compensatorios ante la imposibilidad del reintegro, los cuales serán estimados y especificados bajo juramento al tenor de lo previsto en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, pide revocar el fallo y, en su lugar, conceder el amparo de tutela solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial. 3.
En el evento puesto a consideración, la apodera del accionante cuestiona las providencias de primera y segunda instancia a través de las cuales el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, en su respectiva Sala de Decisión, declararon probadas las excepciones de objeción a los perjuicios compensatorios y de pago, esta última de manera parcial. 4.
De tiempo atrás la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y dentro del escenario natural, acudiendo a los medios de impugnación instituidos en la respectiva codificación especializada. 5.
También ha considerado que esa afirmación general encuentra excepción tratándose de decisiones judiciales que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los jueces, constituyan vías de hecho que vulneren o amenacen garantías fundamentales al actor y carezca de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para defender sus derechos. 6.
Examinado el caso concreto, de las pruebas allegadas al diligenciamiento se concluye que las autoridades accionadas actuaron con competencia para proferir las providencias reprochadas, a través de las cuales señalaron las razones fácticas y normativas que las llevaron a adoptarlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad; por tanto el desacuerdo respecto de la determinación allí tomada de declarar probadas excepciones en contra de los intereses del demandante, carece de entidad para tacharlas como vías de hecho y el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer pronunciamientos como los cuestionados. 7.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que han sido conculcados derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y cuenten con una motivación suficiente y razonable. 8.
Con todo, es necesario señalar que la Corporación accionada, en la providencia de segunda instancia, a través de la cual confirmó la del a quo que declaró probadas las excepciones de pago y objeción a los perjuicios compensatorios, adujo lo siguiente: “la conducta asumida por la ejecutada no puede considerarse una abstención de cumplir con lo ordenado, sino una imposibilidad física y jurídica que le impide reintegrar al demandante por haber desaparecido la entidad para la cual laboró, circunstancia que con apoyo en el concepto en cita, declaró en la Resolución 00084 del 29 de abril de 2003, mediante la cual ordenó el pago al ejecutante de los salarios y cesantías dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta el 31 de marzo de 2003, así como una indemnización por la imposibilidad del reintegro De otra parte, frente al argumento de la impugnante sustentado en la jurisprudencia constitucional que anexa, en una de esas acciones se demostró que dentro del proceso ejecutivo objeto de tutela, existían pruebas sobre la existencia en la entidad enjuiciada de cargos equivalentes a los que ocupaban los demandantes que el juzgador desconoció, caso distinto al presente asunto, pues el Instituto en donde laboraba el actor desapareció de la vida jurídica, lo que lleva a concluir la imposibilidad del reintegro, por ende, a confirmar la decisión judicial que lo dispuso”. 9.
De otra parte, debe conocer el actor que el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá accedió a su pretensión y libró mandamiento de pago por los perjuicios compensatorios, diferente es que la excepción que sobre dicha pretensión propuso la parte ejecutada haya prosperado al estimar que no estaban probados en el proceso y tampoco existía ningún parámetro para establecer su cuantía. 10.
No obstante lo anterior, como el proceso ejecutivo laboral todavía está en curso, el actor en su condición de parte ejecutante, puede insistir en sus prerrogativas y exponer los argumentos que considere de interés frente a sus pretensiones. Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada que negó el amparo demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 15 y siguientes del cuaderno de la primera instancia. � Cfr. Folio 20 y siguientes del cuaderno de anexos. � Consultar radicados 30585, 30768, 31377 y 33307, entre otros. � Cfr. folio 34 y siguientes del cuaderno de anexos.
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