Micelio
T-45271 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 45271 Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 45271 Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 385 Bogotá, D.C., diciembre diez (10) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la doctora Olga María Rubio Sánchez, Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos Laborales de la Vicepresidencia Jurídica de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol a través de apoderado acudió a la jurisdicción laboral para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en los artículos 113 y 114 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificados por los artículos 44 y 45 de la Ley 712 de 2001, se le autorizara levantar el fuero sindical que tenía César Julio Carrillo Amaya, y en consecuencia, permiso para despedirlo, efectos para los cuales se apoyó en el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.

Del anterior procedimiento conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, que mediante sentencia del 19 de diciembre de 2008 resolvió declarar no probados los medios de defensa planteados, ordenó levantar el fuero sindical del trabajador y otorgó permiso a la empleadora para despedirlo en razón al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación. 3.

Al resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del demandando, el 21 de mayo de 2009 la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la revocó, y en su lugar, negó el levantamiento del fuero sindical y el permiso para despedir a César Julio Carrillo Amaya. 4. Como quiera que la doctora Olga María Rubio Sánchez, Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos Laborales de la Vicepresidencia Jurídica de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol no está de acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de los cuales revocó la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad que había accedido a las pretensiones incoadas en el proceso especial de fuero sindical que adelantó contra César Julio Carrillo Amaya, acude al juez de tutela en procura de amparo del derecho fundamental al debido proceso y solicita se revoque el fallo de segunda instancia, si se tiene en cuenta que a los vinculados a esa entidad no se les aplica el régimen de la Ley 100 de 1993 ni las previsiones establecidas en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El cuerpo decisorio de la Corte Suprema de Justicia competente admitió la demanda de tutela y notificó a la Corporación Judicial demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional resolvió negar el amparo solicitado al no advertir en la decisión objeto de queja irregularidad alguna que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que lo que deja al descubierto la demandante en el escrito de tutela es la discrepancia con el análisis jurídico realizado por el Tribunal accionado para tomar el pronunciamiento que le fue adverso a sus pretensiones.

IMPUGNACIÓN: La doctora Olga María Rubio Sánchez, Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos Laborales de la Vicepresidencia Jurídica de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, recurrió la decisión del a quo y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicita se revoque el fallo, y en consecuencia, se le autorice dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con César Julio Carrillo Amaya so pretexto que se le reconoció la pensión de jubilación, tal como lo ordenó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de la doctora Olga María Rubio Sánchez, Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos Laborales de la Vicepresidencia Jurídica de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 21 de mayo de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la cual revocó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad que había accedido a las pretensiones de la demandante, y en consecuencia, ordenó levantar el fuero sindical a César Julio Carrillo Amaya y otorgó permiso para despedirlo en razón al reconocimiento de su pensión de jubilación. 4.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es a todas luces improcedente porque basta leer el pronunciamiento objeto de queja para establecer que previo el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia nacional y las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, de manera razonada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de queja, actuación que no puede ser catalogada como una vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que para tales efectos, entre otras cosas, señaló que: “…entiende la Sala que conforme a la jurisprudencia trascrita se protege la decisión del trabajador de continuar laborando aún después de haber reunido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, máxime si se tiene en cuenta que puede continuar laborando hasta llegar a la edad del retiro forzoso.

Por otra parte, no puede decirse que se aplica al caso en estudio la convención colectiva sin tener en cuenta lo que ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional para el caso respecto de los trabajadores cobijados por el C. S. del T., ya que la convención puede otorgar beneficios superiores a los establecidos en la ley pero no disminuir los que en ella se encuentran concedidos,, y para el caso en estudio se ha dispuesto jurisprudencialmente que antes de proceder al trámite de reconocimiento de la pensión por parte de la empresa empleadora debe consultarse con el trabajador su voluntad respecto a la continuación en sus laborales.

(…) En el presente caso no obstante que no se hizo la consulta al trabajador sobre su deseo de pensionarse, se deduce de la contestación de la demanda que pretende continuar laborando.” 5. De esa manera, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma juiciosa y razonada los motivos que con base en el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia aplicable al caso y el ordenamiento jurídico le sirvieron para tomar la decisión objeto de reproche, circunstancias que le sirven a esta Corporación para inferir que en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir a Julio César Carrillo Amaya que adelantó en su contra la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol no se incurrió en vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela. 6.

En este punto, no sobra reiterar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.

Vistas así las cosas, es evidente que la demandante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 8.

De otra parte, aprovecha la Sala para precisarle a la doctora Olga María Rubio Sánchez, Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos Laborales de la Vicepresidencia Jurídica de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. 10.

Además, independientemente el régimen que se aplique no le es dable a la empresa dar por terminada una relación laboral so pretexto que el trabajador cumple con las exigencias para que se le reconozca la pensión de jubilación, toda vez que previamente deberá existir un acto administrativo que así lo reconozca y el trabajador sea incluido en nómina pues, de lo contrario vería afectado sus derechos en el sentido que se le privaría de recibir mensualmente un salario, circunstancias que la entidad demanda no logró acreditar en esta instancia. A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 29 de septiembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral. Sent. 11832 del 8-10-1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 11