CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 45270 A/. NELSON CORREDOR PEÑA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 45270 A/. NELSON CORREDOR PEÑA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 373 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 6 de octubre de 2009 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela solicitada por NELSON CORREDOR PEÑA, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y el acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que éstas le vulneraron sus derechos a la estabilidad reforzada a personas en estado de incapacidad y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso de ordinario laboral que inicio en contra de BANCOLOMBIA, con el fin de que se declare que la terminación de su contrato laboral, que se realizó durante la licencia que gozaba por incapacidad temporal, es un despido injustificado, al violar el principio constitucional de protección de personas en estado de debilidad manifiesta, y en consecuencia se dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965 –que consagra la reincorporación del trabajar una vez recupere su incapacidad laboral-.
Manifiesta el actor que, fue incapacitado por una enfermedad de origen común entre el 29 de marzo hasta el 14 de junio de 2005; que fue despedido el 11 de mayo de ese año, aduciendo el empleador justa causa, cuando sólo tenía 76 días de incapacidad. Adiciona que el Juez de conocimiento absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; que el Tribunal al desatar el recurso de apelación –en el que alegó que el empleador tenía conocimiento de la incapacidad que gozaba- profirió una sentencia, sin ninguna sustentación, pues considera que el ad quem confunde la posición jurisprudencial que da por terminado el contrato de trabajo por incapacidad superior a 180 días.
Finaliza su argumentación el petente diciendo que ‘…es clara la equivocación de la Honorable Sala al fundamentarse en una sentencia referente a la terminación del contrato de trabajo por incapacidad superior a 180 días.’ Por lo anterior, solicita el accionante, amparar los derechos fundamentales invocados, y declarar que las autoridades judiciales violaron el principio de la protección reforzada a personas en estado de incapacidad.” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral denegó el amparo solicitado al considerar que: i) no se observa que los despachos judiciales hayan desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a estudio por la vía ordinaria y que dio origen a la presente acción constitucional, por el contrario observó en sus decisiones un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas; ii) no es que el ad quem haya fundamentado su providencia en una jurisprudencia que no se aplica, por el contrario determinó que el despido fue con justa causa -comportamiento grave probado y confeso en el expediente- y que no obedeció a la incapacidad a pesar de haberse producido en ese interregno, por tanto no se puede invocar la protección constitucional de estabilidad reforzada a personas en estado de indefensión; iii) en conclusión, no es dable recurrir al mecanismo constitucional como si se tratara de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias, cuando estas ya fueron sometidas a examen por las autoridades competentes siendo aquéllas rechazadas.
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia reiterando los argumentos esbozados en su demanda de tutela y señalando que en el proveído atacado se obvio analizar el quebranto a los derechos fundamentales reclamados. IV. CONSIDERACIONES De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por el apoderado de NELSON CORREDOR PEÑA, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La razón: está dirigida a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad y frente a la inexistencia de vía de hecho, circunstancia bajo la cual el juez constitucional no puede invadir una vía que le resulta ajena.
No resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para atacar decisiones judiciales dentro de procesos en los que no se advierte un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, sino tan solo discrepancia con la tesis ofrecida por quien se siente afectado con la determinación adoptada, para el caso, haber encontrado ajustada a derecho su desvinculación laboral durante el período en el cual se encontraba incapacitado.
Es claro, así, que la pretensión del libelista está dirigida a que en sede de tutela se revoque una decisión que fue adoptada por el funcionario competente relacionada con su despido, si este obedeció a una justa causa o si por el contrario se efectuó cuando le asistía protección especial dada su incapacidad laboral, tema que escapa al conocimiento del juez de tutela al haber sido ello debatido al interior de la actuación laboral y valorado de manera razonable por los funcionarios de conocimiento, sin que se advierta quebranto alguno a derecho fundamental, en particular el derecho a la estabilidad reforzada deprecada –como emanación del principio de la igualdad-, el cual para el caso en concreto no se configuró. De allí que la temática ventilada resulte ajena a la naturaleza de la acción constitucional escogida, pues ésta se prevé para casos en donde se encuentren vulnerados derechos fundamentales y no como mecanismo alterno en dónde discutir una decisión contraria a sus intereses litigiosos, los cuales – se reitera- ya fueron objeto de debate al interior precisamente del mecanismo previsto para tal efecto, esto es ante la Jurisdicción laboral ordinaria.
Siendo así, no es procedente la intervención del juez constitucional debido a que estaría usurpando la jurisdicción y competencia asignada a otro juez, la cual ha sido creada por el legislador en virtud de preceptos tales como el respeto a un debido proceso y la garantía a un juez natural, desconociendo a su vez, los principios de independencia y autonomía judicial que gobiernan la actividad judicial.
Es por ello por lo que más se insista en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.
Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado, a confirmar el fallo objeto de repudio. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo objeto del recurso.
Segundo-.
NOTIFÍQUESE esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991- Tercero.-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7