CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45269 República de Colombia EDGAR ARDILA AMÉZQUITA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45269 República de Colombia EDGAR ARDILA AMÉZQUITA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 385 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el accionante EDGAR ARDILA AMÉZQUITA en contra del fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerado por la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva conoció de un proceso ordinario laboral promovido por Edgar Julián Narváez Patío y Nancy Aguirre Medida en contra de EDGAR ARDILA AMÉZQUITA y otros, para obtener el reconocimiento de las siguientes pretensiones: i) la declaratoria de existencia de una relación laboral entre Gilberto Salazar Vargas –secuestre dentro del proceso divisorio de EDGAR ARDILA AMÉZQUITA contra Pedro Ardila Perdomo y otros- y Edgar Julián Narváez Patío desde el 12 de diciembre de 2001 hasta el 24 de febrero de 2003, ii) declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Gilberto Salazar Vargas y Nancy Aguirre Medina entre el 13 de enero de 2002 y el 24 de febrero de 2003 y iii) el pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales y la indemnización por terminación unilateral de los contratos de trabajo, sin justa causa.
Agotado el trámite del proceso, el 28 de julio de 2008 profirió sentencia por cuyo medio negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de “ ausencia o inexistencia de solidaridad entre los demandados y el secuestre”. 2. Apelada esa determinación por la parte demandante, fue revocada el 30 de junio de 2009 por la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva y, en su lugar, declaró que entre Edgar Julián Narváez Patío y Nancy Aguirre Medida y Gilberto Salazar Vargas, en calidad de secuestre designado dentro del proceso divisorio de proceso divisorio de EDGAR ARDILA AMÉZQUITA contra Pedro Ardila Perdomo y otros, “existió contrato laboral a término indefinido, respectivamente, entre el 21 de diciembre de 2001, el 13 de enero de 2002 y el 24 de febrero de 2003”.
En consecuencia, condenó a EDGAR ARDILA AMÉZQUITA a pagar a favor de los demandantes Edgar Julián Narváez Patío y Nancy Aguirre Medida, en su orden, las sumas de $229.892 y $630.751 con la indemnización moratoria, en calidad de comunero y mandante del secuestre Gilberto Salazar Vargas. En la misma decisión declaró probada la excepción de prescripción respecto de los demás demandados. 3.
Con auto del 28 de julio de 2008, la citada Corporación negó la petición de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN EDGAR ARDILA AMÉZQUITA luego de efectuar un recuento de los hechos que dieron lugar a promover el proceso laboral cuyas sentencias fueron reseñadas, afirma que el Tribunal Superior de Neiva al proferir la sentencia de segundo grado que revocó la emitida por el a quo y, en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda constituye vía de hecho porque consideró la existencia del mandato entre el secuestre y los copropietarios del inmueble secuestrado, a pesar de no haber sido discutido en la primera instancia. Además, si Gilberto Salazar Vargas –cuyo testimonio fue indebidamente valorado y apreciado-, en calidad de secuestre contrató a los demandantes, dicha relación laboral no obliga a los dueños del bien afectado.
Por ello, pide amparar los derechos fundamentales invocados y dejar sin efecto el fallo de segunda instancia proferido por la Corporación accionada, en cuanto revocó el emitido por el a quo y lo condenó a pagar las acreencias laborales a favor de los demandantes por indebida valoración de las pruebas. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 1º de septiembre de 2009 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y a las partes en el proceso ordinario laboral. 2.
La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo solicitado al considerar que la Corporación accionada de manera seria y razonada resolvió el fundamento del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia. Además, no agotó el medio de defensa judicial a su alcance, cual era el recurso de casación, a pesar de que el juez colegiado ad quem era el competente para definir la procedencia o no del mismo.
También precisó que la pretensión del actor es plantear al juez de tutela “ una visión diferente de la que jurídica y tácticamente se formó el colegiado respecto de la existencia de responsabilidad laboral en los comuneros participantes en el juicio civil de división en lo relacionado con las acreencias laborales del personal contratado y despedidos por el secuestre del bien a dividir, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba”. 3.
El actor impugna el fallo y se remite a los mismos fundamentos de la demanda de amparo. Adicionalmente, sostiene que era improcedente haber intentado el recurso de casación por cuanto la cuantía del litigio no supera los ciento veinte salarios mínimos legales mensuales. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la parte actora está en desacuerdo con la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en el proceso ordinario de Edgar Julián Narváez Patío y Nancy Aguirre Medida en contra de EDGAR ARDILA AMÉZQUITA y otros, que revocó la emitida por el a quo y, en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda, aduciendo indebida valoración de los medios de prueba.
La Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configura la llamadas vía de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación del actor de considerar la sentencia de segunda instancia cuestionada como desconocedora de las garantías constitucionales invocadas puesto que, de manera seria y razonada, sustentó los motivos por los cuales acogieron los argumentos de los demandantes y accedió a las súplicas de la demanda.
Por ello, el Tribunal Superior de Neiva en su respectiva Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral, en el fallo por medio del cual confirmó el revocó el emitido por el a quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones de los demandantes señaló que de acuerdo con la prueba testimonial aportada al proceso, los demandantes fueron contratados por el secuestre que no actuaba en su propio nombre sino de otra persona dentro de un proceso divisorio, y concluyó que: “Desde la contestación del escrito impulsor se ha opuesto al demandado EDGAR ARDILA a la declaración de la relación laboral implorada por los actores, por carencia de fundamentos fácticos y jurídicos, por el simple hecho de no haber existido nunca la relación laboral, porque al parecer fueron contratados por el secuestre GILBERTO SALAZAR VARGAS dentro del proceso divisorio, del que se acota es parte, destacando al contestar el hecho tercero que las cuentas de administración del secuestre GILBERTO SALAZAR VARGAS dentro del aludido proceso divisorio, fueron rechazadas por ambas partes, es decir que al interior del proceso divisorio tenía pleno conocimiento de la contratación realizada por el secuestre, no excluyendo de responsabilidad alguna el hecho de haber rechazado las cuentas presentadas por el secuestre, ya que simplemente se termina la actuación, para que se rindan en proceso separado, de conformidad con el numeral 3º del artículo 599 del C. P. C., por lo que no se presenta razón atendible para el no pago de las acreencias laborales precedentemente liquidadas a favor de los actores, que excluya la causación de la indemnización moratoria.”.
En este orden de ideas, la Sala establece que las autoridades judiciales accionadas actuaron con competencia para proferir los proveídos de instancia en el proceso ordinario laboral, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido, deba estimarse como actuación irregular, vulneradora de las garantías fundamentales del actor. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado en la valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS IMPEDIDO JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Puede consultarse asunto del radicado 38528 y 38460, entre otros. � Cfr folio 13 y siguientes del cuaderno de la demanda. PAGE 10