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T-45268 (19-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 45268 ORLANDO AMARIS DEL REAL Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 45268 ORLANDO AMARIS DEL REAL Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 362 Bogotá, D.C., noviembre diecinueve (19) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueven los ciudadanos ORLANDO AMARIS DEL REAL y ROOSVELT ARMANDO NOCOVE ESTUPIÑAN, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a raíz de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal que actualmente se adelanta en su contra, por el delito de homicidio agravado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, los ciudadanos ORLANDO AMARIS DEL REAL y ROOSVELT ARMANDO NOCOVE ESTUPIÑAN - miembros de las Fuerzas Militares- fueron vinculados a la investigación adelantada con ocasión de la muerte del señor HUMBERTO ZAPATA RUÌZ, imputándoseles ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia – Antioquia el delito de homicidio en persona protegida.

La fase del juzgamiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, despacho que dispuso como fecha para audiencia de formulación de acusación el 3 de junio de 2009, en cuyo desarrollo la Fiscalía manifestó su intención de variar la imputación inicial, sin embargo no fue posible desarrollar la diligencia en esa oportunidad.

Es así que el 25 de junio de 2009,a ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía 39 Especializada varió la imputación enrostrada a los procesados, tipificando la conducta en el delito de homicidio agravado, variación que fue avalada por el juez, sin que los imputados aceptaran tal imputación. En la misma diligencia, los defensores de los procesados y el delegado de la Fiscalía impugnaron la competencia atribuida al juzgado de conocimiento, por lo que las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior de Antioquia, donde por auto del 14 de agosto de 2009 se asignó la competencia del proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia.

Así las cosas, el despacho antes citado avocó conocimiento de la actuación y procedió con la realización de la audiencia de formulación de acusación el 11 de septiembre de 2009, en desarrollo de la cual la defensa de los procesados invocaron la nulidad de lo actuado desde las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, por violación al debido proceso, al principio de investigación integral y falta de competencia, al tiempo que solicitaron la libertad por vencimiento de términos, pretensiones que fueron despachadas en forma desfavorable, por lo que los defensores interpusieron recurso de apelación. Finalmente aparece que el 27 de octubre de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia resolvió confirmar la decisión impugnada, al tiempo que se abstuvo de pronunciarse en relación con la temática de la incompetencia por razón del fuero militar, tras advertir que ello corresponde definirlo al Consejo Superior de la Judicatura.

En medio del trámite anterior, ORLANDO AMARIS DEL REAL y ROOSVELT ARMANDO NOCOVE ESTUPÌÑAN acuden al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para las garantías constitucionales al debido proceso y la defensa que estiman conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, concretamente al no acceder a declarar la nulidad planteada en desarrollo del proceso penal reseñado.

Como sustento de la demanda manifiestan los actores, la decisión del Tribunal demandado constituye una clara vía de hecho porque a pesar de configurarse las irregularidades que invalidan la actuación, éstas no fueron decretadas bajo el argumento que los procesados se encuentran gozando de libertad, olvidando con ello que cuando se presentaron tales situaciones se encontraban privados de la libertad y fue precisamente por la diligencia de sus abogados que lograron obtener la liberación por vencimiento de términos, lo que en forma alguna enerva la vulneración de sus garantías desde la formulación de la imputación. Solicitan así al juez de tutela la protección para los derechos fundamentales invocados y en tal virtud se declare la nulidad de todo lo actuado y se dejen sin efecto las decisiones reprobadas por vía del amparo excepcional.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de las autoridades accionadas, surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción. Al ofrecer respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia allegan copia de las decisiones reprobadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE8 De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es su superior funcional. La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por los ciudadanos ORLANDO AMARIS DEL REAL y ROOSVELT ARMANDO NOCOVE ESTUPIÑAN se orienta a censurar la decisión adoptada por los despachos judiciales accionados, consistente en negar la nulidad invocada por sus apoderados aduciendo violación al debido proceso, al principio de investigación integral y falta de competencia. Sin embargo, no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal genérica de procedibilidad del amparo, como quiera que la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera providencia judicial, pues las razones que esgrimieron los accionados para no acceder a invalidar la actuación son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a los principios de trascendencia, taxatividad, protección, convalidación, e instrumentalidad que rigen la declaratoria de nulidades en el proceso penal, concluyendo así que ninguna de las garantías sustanciales de los procesados frente a una inequívoca formulación de acusación se ha trasgredido, así como se ha preservado el derecho al Juez Natural, siendo la audiencia de formulación de acusación el escenario propicio para el saneamiento de todas las irregularidades, precisando así que como se ve hasta el momento no se ha trascendido mas allá, porque ni siquiera la formulación de la acusación se ha realizado.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales los accionantes sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Así, el razonamiento de los funcionarios que conocieron del asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver y en cambio encuentra pleno respaldo en los principios que rigen la declaratoria de nulidades en el proceso penal.

Por tanto, al desatarse el recurso de alzada se agotó la instancia, y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el ordenamiento penal. Para finalizar, dígase que el proceso contra los ahora accionantes aún sigue en curso, según la información apartada a la acción de tutela, y que es allí donde deben ventilarse las controversias que puedan surgir alrededor de las actuaciones o decisiones de los funcionarios judiciales, en las oportunidades y en la forma que el mismo procedimiento establece, no en los terrenos de la tutela, pues este instrumento no constituye una instancia adicional al proceso, ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de la parte, o su criterio en torno a un determinado punto, de modo que es al interior de la actuación penal que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuentan con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses que afirman quebrantados, como así lo hizo saber el Tribunal al momento de desatar la alzada al indicar que finalmente el escenario natural para debatir el asunto lo será la audiencia de formulación de acusación, quedando además vigentes otras instancias al interior del proceso para su definición en el evento de no ser acogidas sus pretensiones, como que en efecto pueden proponer la apelación la sentencia proferida o, finalmente, interponer recurso de casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que resuelva el asunto.

De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio, circunstancia que ciertamente no ha sido invocada en el presente caso por los accionantes.

En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por los ciudadanos ORLANDO AMARIS DEL REAL y ROOSVELT ARMANDO NOCOVE ESTUPIÑAN se denegaran. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por los ciudadanos ORLANDO AMARIS DEL REAL y ROOSVELT ARMANDO NOCOVE ESTUPIÑAN, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11