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T-45266 (03-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 170 de 2008Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 45266 MARÍA BERTILDA NIÑO BEDOYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 45266 MARÍA BERTILDA NIÑO BEDOYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado acta N° 375 Bogotá, D. C., diciembre tres (3) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA BERTILDA NIÑO BEDOYA, contra la sentencia del 22 de octubre de la presente anualidad por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Caja de Compensación Familiar de Risaralda – COMFAMILIAR y el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Refiere la ciudadana MARÍA BERTILDA NIÑO BEDOYA es una desplazada, por lo que en julio de 2007 se postuló junto a su grupo familiar para obtener el subsidio de vivienda. Advierte así, al pasar el tiempo y no obtener la entrega del subsidio elevó derecho de petición ante la Caja de Compensación Familiar de Risaralda - COMFAMILIAR, habiendo obtenido respuesta del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en el sentido de indicarle que no se contaba con el presupuesto para tal fin, sugiriéndole acudir a la alcaldía municipal en orden a obtener un auxilio, entidad ésta donde se le informó que no existían planes de vivienda para desplazados.

En tales condiciones, la prenombrada presentó demanda de tutela, señalando para ello que con la actuación reseñada se vulneran sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana y demás garantías reconocidas a la población desplazada, En consecuencia solicita, se le ofrezca una respuesta real a sus necesidades y se ordene tenerla en cuenta al momento de realizarse las asignaciones de subsidios como el reclamado.

DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, con base en las evidencias de la actuación declaró la improcedencia de la acción señalando que en el presente asunto no se ha desconocido el derecho fundamental de petición invocado, porque la accionada atendió oportunamente la solicitud elevada por MARÍA BERTILDA NIÑO BEDOYA.

Advierte entonces, tampoco se ha conculcado el derecho a la vivienda digna para cuyo efecto debe tenerse en cuenta que tratándose de un derecho progresivo de la segunda generación como éste, se precisa de una normatividad y un presupuesto específico para ser materializado y en consecuencia, no es procedente en principio que por parte del juez de tutela se emita orden alguna, mientras no se encuentre que su carencia también está generando correlativamente una afectación a un derecho con calidad de fundamental, lo que aquí no se advierte, en especial porque ninguna alusión se hizo en ese sentido.

Finalmente destacó, de acceder a las pretensiones de la accionante, se estaría vulnerando derechos de muchos otros ciudadanos que están en la lista de espera y que también cumplen con los requisitos exigidos. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna la decisión insistiendo en la procedencia del amparo y advirtiendo que se trata de una persona de 52 años que padece de una enfermedad denominada “artrosis degenerativa”, que al igual que su esposo de 67 años, no se le brinda oportunidad alguna de trabajo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Por ello, si el juez constitucional encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo. De no ser así, habrá de ser negado.

Así entonces, cuando la autoridad contra la cual se dirige la acción ha actuado ajustándose a los preceptos legales y reglamentarios que rigen un determinado asunto, y los mismos resultan constitucionalmente válidos, no es procedente el amparo constitucional. De ahí que, en determinados casos las decisiones podrían ser consideradas injustas por el administrado y contrarias a sus intereses, sin embargo ello no genera per se infracción de un derecho fundamental.

En el caso particular, la problemática planteada a la Sala se contrae a la presunta vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna que invoca la accionante, por razón de la no entrega del subsidio familiar de vivienda que como desplazados por la violencia reclamó para su grupo familiar. En cumplimiento de dicho cometido, sea lo primero indicar que en efecto, con ocasión de la problemática que ha suscitado el fenómeno del desplazamiento por causa de la violencia, el Gobierno Nacional a través del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- y algunas cajas de compensación familiar ha dispuesto la entrega de un subsidio para facilitar una solución de vivienda de interés social a quienes cumpliesen con las condiciones señaladas en el Decreto 170 de 2008.

Requisitos que en el caso del grupo familiar de la accionante fueron verificados encontrándose actualmente su solicitud en estado “calificado” y por tanto deberá esperar la asignación de recursos para la entrega del subsidio familiar. Bajo ese contexto, ningún reparo le merece a la Sala la decisión del Tribunal A quo, teniendo en cuenta que Fonvivienda es clara al indicar que la petición de subsidio familiar para compra de vivienda nueva o usada formulada por la accionante fue debidamente atendida y sólo se está a la espera de la disposición de nuevos recursos para su asignación, respetando el turno de los otros postulados.

En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional, que: “… en principio, todas las personas y familias desplazadas por la violencia han de recibir un trato igual por las autoridades que les brindan especial protección, por lo cual es legítimo que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –o, concretamente, FONVIVIENDA- se esfuerce por respetar un determinado orden en la asignación de los subsidios de vivienda.” Adicionalmente ha expuesto: “Sin embargo, dadas las especiales circunstancias en las que se encuentra el peticionario con su familia, y la condición de sujeto de protección constitucional altamente reforzada que ostenta su hija menor Mélida Alexandra, aunada a la discriminación de la que han sido objeto por causa del estado de salud de esta última, es igualmente legítimo que en su caso se haga una excepción y, en atención a sus condiciones de vulnerabilidad extrema, se les otorgue prioridad en la asignación de los subsidios en cuestión.” Lo cierto es que en este caso, no se cuenta con elementos de juicio que permitan afirmar que la accionante se encuentra en circunstancias especiales para que se dé prioridad en la entrega del subsidio para el cual ha sido calificada favorablemente, de tal manera que no puede el juez constitucional desconocer los derechos de todas aquellas personas que se encuentran en mejor posición para recibirlo, según el estricto turno que les ha sido asignado y en esa medida surge evidente que estamos ante una actuación legítima, por la cual no se le puede imputar vulneración de derecho fundamental alguno a los demandados.

De lo anterior se infiere entonces, que la actuación objeto de la queja constitucional no resulta arbitraria ni atentatoria de derechos fundamentales, pues como claramente lo sostuvo el Tribunal, el grupo familiar de la accionante fue calificado para acceder al subsidio cuya entrega se materializará en la medida que se vayan apropiando los recursos para tal fin y de conformidad con el orden de la calificación en los términos que lo prevén los Decretos 951 de 2001 y 170 de 2008.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En merito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido, con arreglo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS CITA MÉDICA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-919 de 2006. � Ibídem. PAGE 9