CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 45265 A/. LUIS HERNAN BURITICA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 45265 A/. LUIS HERNAN BURITICA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 373 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de LUIS HERNÁN BURITICA VÁSQUEZ -actor-, contra el fallo del 21 de octubre de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio negó por improcedente la tutela reclamada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad humana, igualdad y libertad.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Dice el abogado que el Juzgado accionado ha violentado los derechos fundamentales de su pupilo al negar la rebaja del 10% de la pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Señala que la sentencia proferida en contra de LUIS HERNAN BURITICA quedó ejecutoriada el 10 de julio de 2005 (sic) y no obstante, el Juzgado ha negado en dos oportunidades la diminuente argumentado que la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005 el 25 de julio de 2005.
Finaliza advirtiendo que ‘escuetamente’ la Juez Ejecutora se aparta del precedente de la Corte Constitucional mediante sentencia T 815 DE 2008, en el que ‘…EXPONE DE MANERA CLARA Y CONCISA QUE LA SENTENCIA CONDENATORIA PUEDE HABER QUEDADO EJECUTORIADA DENTRO DE LAS FECHAS EXPUESTAS, ES DECIR, ENTRE EL 25 DE JULIO DE 2005 (FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY) HASTA EL 22 DE JULIO DE 2006 (FECHA DE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA QIE (sic) DECLARO EXEQUIBLE EL ARTÍCULO 70 POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO)…’ (Folio 4 C.O.) Por tanto, solicita reprotejan los derechos fundamentales de su representado.” II.
EL FALLO IMPUGNADO A través del fallo de fecha 21 de octubre de 2009 la Sala a quo negó la solicitud de amparo invocada bajo los siguientes argumentos: i) la cuestión que se discute no tiene ninguna relevancia constitucional pues la misma no trasciende más allá de la interpretación subjetiva de la parte accionante de la sentencia T 815 de 2008; por cuanto esta decisión no varió ninguno de los condicionamientos que se exigen para la concesión de la rebaja aludida, solo recogió la posición asumida desde 2007 (Rad.
T-355) respecto de aplicación de la norma que la contiene después de haber sido declarado inexequible; y, ii) la parte accionante no hizo uso de los mecanismos procesales existentes, como el recurso de apelación, del cual podía valerse para expresar los motivos de su inconformidad. III. IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó el fallo arguyendo que contrario a lo esbozado por el a quo, la sentencia T 815 de 2008 dio una nueva interpretación al artículo 70 de la Ley 975 de 2005 al dictaminar que no solamente procede el descuento para personas que hubieren estado con sentencia ejecutoriada para el día que entró a regir la respectiva ley, sino igualmente para las personas que hubieren quedado con sentencia condenatoria ejecutoriada durante su vigencia. Precisó que algunas de las citas empleadas en la decisión fueron tomadas de manera descontextualizada del mencionado precedente, olvidando además dar alcances directos a preceptos constitucionales tales como la favorabilidad e igualdad.
Finalmente, que de la lectura del auto del 17 de junio del año en curso se advierte cómo en su numeral tercero se indica que “contra esta decisión no procede recurso alguno”, de allí que desconozca cuál es el recurso judicial del que podía haberse hecho uso. IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, advirtiéndose de entrada la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el apoderado de LUIS HERNAN BURITICA por lo que se impone confirmar el fallo atacado bajo las siguientes consideraciones: Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresada en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En idéntica dirección la doctrina constitucional se ha tornado constante y pacífica en señalar que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos.
Ahora bien, descendiendo al trámite, el problema jurídico que converge es: se presentó vulneración de los derechos fundamentales aducidos por el actor con la decisión que profirió el Juzgado de Ejecución de Penas accionado, por la cual resolvió estarse a lo resuelto por ese despacho en pasadas oportunidades -14 de febrero de 2008 y 4 de marzo de 2009- al conocer de la rebaja de pena implorada y al ser la misma negada? La respuesta a tan puntual temática se ofrece palmaria: ningún quebrantamiento a derechos fundamentales que comporte vía de hecho es dable enrostrar al funcionario judicial accionado toda vez que la providencia atacada se encuentra ajustada a la legalidad, pues si bien en el auto atacado no se abordó de fondo la pretensión de rebaja punitiva y por ello no se habilitó la interposición de recursos, ello obedeció a que la misma ya había sido denegada con anterioridad imponiéndose su acatamiento ante la ausencia de circunstancia que variara tal determinación –hecho o supuesto normativo diferente o novedoso-, como de manera expresa fue señalado: “Si bien podría pensarse que existen elementos nuevos como la jurisprudencia reseñada por el togado, la razón nugatoria se mantienen idéntica ante el hecho cierto de que los ajusticiado (sic) a la data de entrada en vigencia de la norma que nos ocupa aún revertían la característica de procesados mas no como lo exige la norma condenados, pues esta calidad la adquirieron luego de entrada e vigor la norma y a escasos 10 días de su inexequibilidad.” No obstante lo anterior dígase que la posición asumida por el funcionario de ejecución frente a la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 se acompasa con el criterio que la Corporación ha venido sentando.
En efecto, no requiere de enmienda alguna la decisión atacada por cuanto el titular del juzgado ejecutor viabilizó la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 al caso sometido a su estudio; situación diferente es que el penado no hubiese satisfecho uno de los presupuestos que se reclaman en torno a su reconocimiento, esto es, que la sentencia se encontrara ejecutoriada para la vigencia del precepto normativo reclamado.
Entonces, la negativa a la pretensión del accionante no fue resultado del desconocimiento de la interpretación hermenéutica que la Sala ha venido decantando en torno a la temática de la Ley 975 de 2005 toda vez que se posibilitó la aplicación del derogado artículo 70 de la ley 975 de 2005 por virtud del principio de favorabilidad; sin embargo –se itera- el peticionario no satisfizo la suma de las exigencias que demanda la norma en cita; tesis que mantiene la Sala en cuanto a la concurrencia de la totalidad de los requisitos no obstante el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de revisión. Una tal postura –aplicación por favorabilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005- de manera alguna desatiende el precepto contenido en el artículo 243 de la Carta Política sino contrario a ello respetuoso se ofrece del mismo en una evidente interpretación armónica de las normas constitucionales.
Así tiene dicho la Sala: “… Lo anterior muestra cómo a partir del segundo semestre de 2006, la Sala ha reconocido (i) la vigencia del artículo 70 desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que reúnan los presupuestos normativos, (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos, y (iv) la imposibilidad de aquellos de argumentar inaplicación por excepción de inconstitucionalidad”.
Es por lo anterior por lo que debe explicársele al accionante que si bien por razón del principio de favorabilidad se torna procedente aplicar la norma tantas veces citada, ello no implica per se la rebaja, por cuanto se exige la sumisión a unos factores que están expresamente reglados en el canon, sin que le sea posible al juez de tutela realizar una nueva valoración y convertirse en una tercera instancia de las mismas.
Como ninguna incoherencia susceptible de reproche cobija a la argumentación esgrimida por el demandado de cara a la decisión adoptada por el accionado, al encontrarse ésta debidamente razonada y fruto de una sana interpretación sobre el tópico alegado, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Notifíquese esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Es de aclarar que esta petición fue presentada de manera conjunta con otro sentenciado. � Entre otros, Sala de Casación Penal, radicados 32429 y 32296. � Corte Constitucional T-355 de 2007. “Examinados cada uno de los requisitos que debe cumplir el condenado para acceder al beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pasa a analizar el problema jurídico de determinar si aquéllos tienen un carácter concurrente o si, por el contrario, el juez debe estudiar en cada caso el cumplimiento de uno o varios de ellos, y consecuencia, tasar realmente el beneficio legal.
Así pues, una primera interpretación de la norma jurídica apunta a señalar que el juez de ejecución de penas debe verificar si el solicitante cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En tal sentido, el juzgador no cuenta realmente con un margen de apreciación, por cuanto, una vez examinado el acervo probatorio, las dos únicas opciones de que dispone son: o bien reconocer el beneficio de rebaja del 10% de la pena o negarlo.
Una segunda interpretación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 indica que el juez de ejecución de penas, con base en las pruebas aportadas por el condenado y aquellas que decrete de oficio, puede constatar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos legales y, obrando en consecuencia, tasar el beneficio, pudiéndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente.
Además, la decisión judicial, con todo, no haría tránsito a cosa juzgada material ya que si durante la vigencia del artículo la situación fáctica pudo haber cambiado, era posible volver a pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena. La Sala de Revisión considera que esta segunda interpretación es la conforme con la Constitución por cuanto se apoya en el principio de efecto útil de la norma jurídica y es respetuosa del derecho al debido proceso penal.
En efecto, el segundo inciso del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 prescribe que “Para la concesión y la tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta…”. De tal suerte que si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo “tasación” no tendría efecto jurídico alguno. A decir verdad, “tasar” significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petición. De tal suerte que si el juez de ejecución de penas omitió tasar la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, incurrió en un defecto procedimental, ya que no respetó las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acción de tutela. � Sala de Decisión de Tutela, radicación 30765, reiterada en la radicación 31306 PAGE 8