CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45264 RAFAEL SÁNCHEZ PANDALES IMPUGNACIÓN PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45264 RAFAEL SÁNCHEZ PANDALES IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 366 Bogotá, D.C, veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por el señor RAFAEL SÁNCHEZ PANDALES, respecto de la decisión adoptada el 13 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, por cuyo amparó el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Coordinador de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.
LA DEMANDA Afirma el accionante que el 16 de septiembre de 2003 solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento proporcional de la pensión de jubilación, por cuanto prestó sus servicios como marinero en la Armada Nacional desde el 24 de octubre de 1967 al 16 de junio de 1972 y tiempo doble durante el período comprendido entre el 21 de abril al 14 de mayo de 1991, sin que a la fecha de presentación de la demanda- 24 de septiembre de 2009-, hubiera recibido respuesta, con lo cual se le vulneran sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital, ya que cuenta con más de 60 años de edad y padece de afectación motriz de sus miembros, lo cual le impide el desarrollo normal de sus actividades.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en sentencia de 13 de octubre de 2009, señaló que la jurisprudencia constitucional tiene decantado que el núcleo esencial del derecho de petición se concreta en dos aspectos a saber, i) en pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud, y ii) en contestación de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Por ello, luego de verificar que el 16 de septiembre de 2003 el accionante solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la pensión de jubilación, y que a través de resolución 840 del 18 de abril de 2007 esa entidad le negó la prestación, acto administrativo que le fue notificado a RAFAEL SANCHEZ PANDALES mediante oficio 00840, pero dirigido a la calle 155 No. 12 A-33 del Barrio Barranca de Bogotá, cuando la dirección que aportó para tales efectos fue la calle 16 No. 1-16 Barrio Centenario de Buenaventura, teléfono 2414629, concluyó que el demandante aún no ha obtenido respuesta a la solicitud que generó la presentación de la demanda, lo que la llevó a proteger el derecho fundamental de petición, ordenándole a la accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, procediera a realizar las gestiones necesarias para notificar personalmente al interesado la resolución 840 de 17 de abril de 2007.
En relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, señaló que no resultaba procedente ordenarle a la entidad accionada que accediera a las pretensiones plasmadas en la petición, como quiera que ello escapa a la competencia del juez constitucional por estar restringida a los derechos fundamentales constitucionales, correspondiendo a otras jurisdicciones por regla general, lo atinente a temas de rango legal, como el reconocimiento de acreencias o prestaciones laborales como las pretendidas por el demandante.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el actor lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de los derechos de tipo fundamental de petición, seguridad social y mínimo vital, se derivan por haber solicitado el reconocimiento de manera proporcional, de la pensión de jubilación, sin haber obtenido respuesta.
El artículo 23 de la Constitución Política señala: “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de Interés general o particular y obtener pronta resolución”. El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 6°, establece como regla general, el deber de la administración de otorgar respuesta oportuna a las peticiones de interés particular formuladas por los interesados, en el término perentorio de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo.
Con todo, en aquellos casos en que el trámite propio de una determinada petición exceda el plazo allí estipulado, o en todo caso, cuando no fuere posible resolver en dicho término; surge la obligación de la administración de informar al interesado sobre tal situación y señalar a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. La Corte Constitucional ha precisado el alcance del derecho fundamental de petición señalando que: “… es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la nación (C.P. art. 2°).
De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”. Y en relación con la doble finalidad que cumple el derecho de petición, continua afirmando la Sentencia: “ Precisamente, la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido”. 2.
De las prueba allegadas al trámite constitucional, aprecia la Sala que ante solicitud de reconocimiento de pensión suscrita por el señor RAFAEL SÁNCHEZ PANDALES, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional procedió a emitir la resolución 840 de 17 de abril de 2007, a través de la cual se le negó la pretensión, con fundamento en que prestó sus servicios por un lapso de 4 años, 9 meses y 9 días, tiempo insuficiente para hacerse merecedor a tal beneficio.
Acto administrativo Decisión que le fue notificado a través de correo certificado a la calle 155 No. 12 A-33 del Barrio Barranca de la ciudad de Bogotá, a pesar de que en la solicitud señaló como lugar de notificaciones la Kra. 12 No. 1-16 del Barrio el Centenario de Buenaventura. Siendo ello así, resulta claro que se le vulneró el derecho de petición al demandante, pues a pesar de haberle resuelto la solicitud, no se cumplió con el acto propio de la publicidad en forma adecuada, pues se le envió la notificación a dirección diferente a la aportada, lo que le impidió ejercer el derecho de contradicción. 3.
No sucede lo mismo en relación con los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil y la seguridad social cuya protección reclama por no habérsele reconocido la pensión de jubilación, toda vez que el mecanismo de amparo es improcedente respecto de asuntos que requieran debate judicial sometido a plenitud de garantías. Así lo ha precisado la Corte Constitucional al sostener: Al respecto, en la sentencia T- 332 de 1997, proferida dentro de los expedientes T.126.507 y 126.508 señaló: " la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )". Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria. 4.
En este sentido se impone precisar que una vez se le notifique la resolución a través del cual se le niega el reconocimiento de la pensión, el actor cuenta con la posibilidad de incoar, dentro del término previsto para el efecto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, así, controvertir en el escenario natural el acto administrativo cuestionado, razón por la cual la acción de tutela deviene improcedente, en tanto no es medio paralelo o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”. Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aun existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que con la decisión proferida en el acto administrativo cuestionado ningún perjuicio irremediable se le causa, pues la situación por él expuesta no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente.
Visto lo anterior, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. � Ver entre otras las Sentencias T-299 de 1995 y T-396 de 2001. � Sentencias T-911 de 2001;
T-381 de 2002 y T-425 de 2002. � Así, lo estableció esta Corporación en Sentencia T-1160A de 2001, en los siguientes términos: “c) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. “. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”.
En idéntico sentido, esta Corporación preciso que: “ el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2º y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) ( ) Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea y finalmente, la comunicación debe ser oportuna ”.sentencia T-220 de 1994. � T- 332 de 1997. � Corte Constitucional.
Sent. T. 823 de 1999. PAGE