Micelio
T-45263 (03-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 45263 Fidelina Ibarra Palacio. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 45263 Fidelina Ibarra Palacio. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 375 Bogotá, D.C., diciembre tres (3) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la doctora Lucy Edrey Acevedo Meneses, Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales a la vida, vivienda y ayuda humanitaria permanente a Fidelina Ibarra Palacio, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La ciudadana última referenciada pone de presente que desde el 6 de julio de 2001 ostenta la condición de desplazada por la violencia del municipio de Murindó, Antioquia, sin que haya obtenido las ayudas a que hace referencia la Ley 387 de 1997, situación que conllevó a que tenga problemas de salud y adquiriera deudas por arrendamiento de vivienda y pago de servicios públicos. 2.

En vista de lo anterior, Fidelina Ibarra Palacio acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, solicita se ordene a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social” y a los Ministerios de Protección Social, Hacienda y Crédito Público, y Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la entrega de la ayuda humanitaria y demás beneficios a que dice tener derecho en su calidad desplazada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal de Cali admitió la demanda de tutela y comunicó a las entidades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo de solicitado. 2. El Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” informó que revisado el módulo de consultas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y con el fin de verificar la información suministrada por la accionante, encontró que Fidelina Ibarra Palacio, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.040.360.730 “no se ha postulado en ninguna de las convocatorias dirigidas a la población desplazada, como tampoco a las realizadas en las demás bolsas dispuestas por la ley para que el Fondo Nacional de Vivienda asigne subsidios familiares de vivienda”. 3.

La Cartera de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial señaló que la entidad competente para prenunciarse respecto a las pretensiones de la accionante es la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social”. 4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó fuera exonerado de cualquier responsabilidad porque no está dentro de las entidades que integran el Sistema Integral a la Población Desplazada, además ha venido cumpliendo con los deberes asignados respecto a la gestión presupuestal que se surte en el Congreso de la República y efectuado los giros correspondientes. 5.

La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social” guardó silencio al respecto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia del 20 de octubre del año en curso, luego de hacer referencia a los derechos que les asiste a los desplazados por la violencia, resolvió amparar los derechos fundamentales de la actora principalmente porque “Acción Social” mantuvo hermético silencio y omitió ejercer su derecho de defensa, circunstancia que la llevó a dar plena credibilidad a los argumentos expuestos por la afectada conforme a las previsiones establecidas en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y en consecuencia, ordenó al Director de la entidad referenciada que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de la sentencia “a través de las instituciones vinculadas al Programa de Atención al Desplazado, reanude, hasta tanto la afectada esté en condiciones de asumir su sostenimiento, la prestación de la ayuda humanitaria por la señora Fidelina Ibarra Palacio e igualmente informe los beneficios que como desplazada tiene derecho”.

LA IMPUGNACIÓN: La doctora Lucy Edrey Acevedo Meneses, Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, impugnó el fallo del Tribunal y solicitó su revocatoria porque una vez revisada la base de datos pudo establecer que Fidelina Ibarra Palacio, quien en el escrito de tutela se identificó con la cédula No. 1.040.360.730, no aparece anotada en el Registro Único de Población Desplazada con “ese tipo de documento ni con el número mencionado, toda vez que ésta se encuentra incluida con el Registro Civil de nacimiento No. 12170772 y dentro el núcleo familiar de la señora Judith María Palacio Sánchez, quien ostenta la calidad de jefe de hogar”.

Además, señaló que por intermedio de Fidel Ernesto Ibarra Palacio, quien es integrante del núcleo familiar de la accionante, se le han entregado varias ayudas humanitarias. Y, Respecto al cumplimiento al fallo de tutela procedió a realizar la solicitud de programación de prórroga de ayuda al Área de Atención Humanitaria pero a nombre de Judith María Palacio Sánchez porque es la persona que ostenta la calidad de jefe de hogar del núcleo familiar de la libelista y la encargada de la administración de los recursos que se le suministren.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

En el asunto sub-exámine la Sala revocará el fallo impugnado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto si se tiene en cuenta que Fidelina Ibarra Palacio no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, pues si bien es cierto aparece de cierta manera inscrita en el Registro Único de Población Desplazada, también lo que tal como lo puso de presente la entidad recurrente, allí figura como dependiente de su progenitora Judith María Palacio Sánchez, por ende, las entidades demandadas no estaban en la obligación de reconocerle directamente algún tipo de ayuda, pues éstas se canalizan a través del jefe de hogar, calidad que la demandante no ostenta. 4.

A lo anterior se suma que la libelista tampoco acreditó haber presentado solicitud alguna que demuestre que las entidades accionadas se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social”, los Ministerios de Protección Social, Hacienda y Crédito Público, y Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por Fidelina Ibarra Palacio, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma. 5.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la libelista, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a las entidades demandadas procedan de la manera como lo pretende la actora cuando ésta no ha acudido a ellas.

Además, tal como lo puso de presente la entidad recurrente y en el entendido que las ayudas a que tienen derecho los desplazados por la violencia se canalizan a través del jefe de hogar, realizó la solicitud de programación de prórroga de la ayuda al Área de Atención Humanitaria pero a nombre de la progenitora de la accionante, es decir, a favor de Judith María Palacio Sánchez. 6.

La Sala no desconoce la difícil situación por la que atraviesa no solo Fidelina Ibarra Palacio y su entorno familiar, sino las demás personas que han sido víctimas del conflicto armado, pero esa sola situación no genera una responsabilidad directa en las entidades aquí accionadas, toda vez para gozar de los beneficios a los cuales está obligado suministrar el Estado, los ciudadanos deben acudir a él e inscribirse en los diferentes proyectos y programadas que para tales efectos se señalen y en caso que sus peticiones no le se han atendidas ahí sí acudir al presente trámite constitucional.

Motivo por el cual se le sugiere a la accionante, que si a bien lo tiene, y previo el cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente se dirija a las entidades competentes, actualice sus datos y solicite los subsidios que considere tiene derecho dada su condición de desplazada por la violencia. Por la Secretaría de la Sala remítase a la demandante copia de la presente decisión. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. REVOCAR la decisión proferida el 20 de octubre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Como consecuencia de lo anterior declarar IMPROCEDENTE el amparo demandando. 2. Por la Secretaría de la Sala, entréguesele a Fidelina Ibarra Palacio copia de la presente decisión. Y, 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. 8 11