CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45262 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45262 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 359 Bogotá. D.C., diez y siete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la apoderada judicial de la FUNDACIÓN AUTÓNOMA VIVA FUNDAVIVA, contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la FISCALÍA 50 SECCIONAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Cuestiona el actor la decisión proferida el 4 de junio de 2009 por la Fiscalía 50 Seccional de Cali, mediante la cual se negó la concesión de una prórroga para sustentar el recurso de apelación que presentó contra la providencia que el 14 de mayo del mismo año, precluyó la investigación que se adelantaba contra el señor Luís Hernán Pérez Páez.
En esa misma decisión, se determinó declarar desierto el recurso interpuesto. 2. Explicó la apoderada de la entidad demandante, que el recurso se presentó por medio magnético (diskette) y se explicó las razones técnicas por las cuales no fue sustentado por escrito. No obstante, la Fiscalía accionada desatendió los argumentos propuestos y también le negó la concesión del recurso de queja.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Negó las pretensiones de la demanda por considerar que la conducta de la accionante, al presentar en medio magnético, la sustentación del recurso de apelación, violó lo estipulado en el artículo 185 de la Ley 600 de 2000, el cual indica que tal gestión debe cumplirse por escrito. Adicionalmente, la justificación para solicitar la prórroga de términos no es razonable, pues se sustentó una imposibilidad por motivo de “quebrantos de salud”, mas la misma se presentó vencido el término para impugnar, desconociéndose también así, lo dispuesto en el artículo 163 ibídem.
Igualmente, apuntó que no resultaba procedente el recurso de queja, pues “…es diferente que se presente un recurso y se sustente debidamente ante el funcionario de primera instancia y éste una vez analizado opte por negar la apelación, caso en el cual es procedente la queja, a que, se conceda el recurso de apelación, se proceda a correr traslado para presentar la sustentación y al no hacerlo, se declare desierto por falta de sustentación, caso en el cual lo procedente es el recurso de reposición, como efectivamente ocurrió en este caso.” LA IMPUGNACIÓN Sin sustentar las razones de su inconformismo, la apoderada de la entidad accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Desde otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, si no también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio, de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento, tan bien es cierto que no resulta admisible solicitar al juez de tutela una actitud oficiosa de protección de las garantías fundamentales, o pretender que se active su intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya culminado, a partir de planteamientos incoherentes o imprecisos.
En esa medida, la presente demanda no tiene la mínima posibilidad de ser atendida, pues el libelista omite indicar con claridad cuál es el asunto de estricto contenido constitucional que pretende poner en conocimiento del juez de amparo. En su discurso sólo expone fallas en la apreciación de los elementos de juicio de que se sirvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para declarar desierto un recurso de apelación, sin indicar el vicio concreto cometido ni su trascendencia frente al análisis integral que el fallador de instancia efectuó frente a la totalidad de medios de convicción existentes.
No se aprecia que la autoridad accionada hubiese incurrido en un defecto de tal protuberancia en la decisión cuestionada, pues el sustento de la demanda luce completamente equivocado, al pretender que se le otorgue aval a la sustentación de un recurso presentado en medio magnético, el día en que se vencía el término respectivo, contrariando lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley 600 de 2000, según el cual: “Contra las providencias proferidas dentro del proceso penal, proceden los recursos de reposición, apelación y de queja, que se interpondrán por escrito, salvo disposición en contrario.” Subrayas fuera del original.
En ese contexto, si una justificación podía permitir la prórroga del término para sustentar el recurso, ésta debía estar relacionada con la dificultad de proceder, al respecto, por escrito, como expresamente lo dispone la norma. No obstante, según el informe de la Fiscalía accionada, que se entiende prestado bajo gravedad del juramento –artículo 19 del Decreto 2591 de 1991-, la razón justificante consistió en “…enfermedad que presentaba a la fecha”.
Es clara la incoherencia, máxime cuando si el motivo era enfermedad, como lo advirtió el A Quo, éste debió expresarse antes de que se venza el término respectivo, como lo dispone el artículo 163 ibídem. Igualmente, improcedente resultaba el recurso de queja, pues como bien lo explica la Fiscalía accionada en su respuesta: “…el [recurso] NO fue negado fue DECLARADO DESIERTO por falta de sustentación y por lo tanto es improcedente darle aplicación al contexto del ARTÍCULO 195 que establece: PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA.
Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso, Y NO FUE NEGADO, sino DECLARADO DESIERTO POR FALTA DE SUSTENTACIÓN.” Adicionalmente, según las pruebas que apreció directamente el A Quo, el diskette llevado por la defensora el día en que vencía el término para impugnar, tampoco pudo ser abierto en la Fiscalía demandada.
Nos remitidos a sus apreciaciones, pues los medios de prueba citados no fueron remitidos a esta Instancia: “Ahora, según lo atestado por la accionante y la demandada, situaciones de las existe constancia dentro del sumario, el 3 de junio de este año, siendo exactamente la una de la tarde, oportunidad en la que vencía el término para sustentar el recurso, se presenta la Dra. Ligia Stella Valencia de Vargas, manifestando que tuvo inconvenientes para imprimir su memorial dejando un diskette como sustentación del recurso acompañado de anexos, procediendo la asistente de notificaciones con el fin de colaborarle a abrir el archivo lo cual no fue posible, así como tampoco la impresión en esa Unidad, todo ello en la presencia de Defensor (sic) quien manifestó que no existía memorial sustentando el recurso.” Los planteamientos de la demanda, en todo sentido, expresan una maniobra desesperada de la accionante frente a la incuria en que incurrió al sustentar extemporáneamente el recurso de apelación contra la providencia de su interés. Su negligencia se expresó, igualmente, en la formulación de la demanda, donde ni siquiera se preocupó por aportar copia de las decisiones cuestionadas.
Recordemos que en materia de tutela: “… "quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.”Sentencia T-835 de 2000.
Carga que se refuerza cuando de por medio se encuentran providencias judiciales, amparadas bajo la presunción de legalidad y acierto, de tal manera que si no se prueban las censuras dirigidas a romper su firmeza, simplemente éstas se sostienen en la citada presunción. Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 11