CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45261 República de Colombia CLAUDIA LILIANA ERAZO MALDONADO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45261 República de Colombia CLAUDIA LILIANA ERAZO MALDONADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 375 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir lo pertinente respecto de la impugnación interpuesta por CLAUDIA LILIANA ERAZO MALDONADO en contra del fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior de Sincelejo, que no tuteló el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 2ª Especializada de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La abogada CLAUDIA LILIANA ERAZO MALDONADO afirma que como apoderada de la “familia Blanco”, reconocida como parte de la parte civil en las diligencias preliminares distinguidas con el radicado No. 80189, el 19 de marzo de 2009 solicitó a la Fiscalía 2ª Especializada de Sincelejo, desarchivar el expediente y escuchar en declaración a Manuel Lucio Blanco, Manuel Cavarcas Torres y Rafael Vásquez, con el fin de reactivar el trámite de la investigación, petición reiterada el 27 de mayo siguiente, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.
Por lo anterior, solicita amparar el derecho fundamental de petición y ordenar a la Fiscalía que atienda de fondo la solicitud y desarchive inmediatamente la investigación con el fin de recepcionar los testimonios. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 14 de octubre de 2009, el Tribunal Superior de Sincelejo admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite al Fiscal 2º Especializado de la misma ciudad, quien al atender el requerimiento, señaló que si bien la abogada ERAZO MALDONADO aduciendo actuar como apoderada de la parte civil solicitó la reapertura de la investigación y la recepción de unos testimonios, involuntariamente se traspapeló la petición; sin embargo, el 15 de octubre de 2009 le comunicó la decisión de negar su pedimento, por no contar con poder para actuar. 2.
El Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo de tutela solicitado, dando aplicación a la teoría del hecho superado, por cuanto durante el trámite de la acción fue atendido el requerimiento de la actora. 3. La abogada CLAUDIA LILIANA ERAZO MALDONADO que afirma, contrario a lo manifestado por la Fiscalía Especializada, que dentro de la actuación de la investigación preliminar del radicado No. 80189 presentó demanda de parte civil en representación de la “familia Blanco”.
Por ello, solicita revocar el fallo para, en su lugar, conceder el amparo del derecho de petición y ordenar a la autoridad accionada que resuelva de fondo la solicitud. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, si no se observara que la apoderada de la “familia Blanco” en el trámite de las diligencias previas del radicado número 80189 a cargo de la Fiscalía 2ª Especializada de Sincelejo, presentó la solicitud de amparo sin adjuntar poder conferido por los titulares de la acción civil, estimando que está habilitada para promoverla a título personal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política resulta viable que la acción de tutela sea interpuesta a nombre de otro. A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que ésta “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por sí misma o a través de representante ”.
También prevé dicha norma que “ se pueden agenciar derechos ajenos ” cuando su titular “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”. Por tanto, como en otras oportunidades lo ha considerado la Sala, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción, se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar y, acreditar sumariamente, las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.
La profesional del derecho está legitimada para actuar ante la autoridad judicial accionada en el trámite de la investigación previa 80189, según lo afirma en la demanda y en la impugnación, pero carece de mandato especial para interponer la solicitud de amparo constitucional. A pesar de que la acción de tutela la presenta la mencionada abogada a título personal alegando la vulneración del derecho fundamental de petición, carece de legitimidad por activa para actuar en este asunto porque la titular de los derechos es la familia Blanco, en calidad de parte civil.
Por ello, requería para actuar de mandato expreso conferido por éste. Para la Sala, entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación de la abogada CLAUDIA LILIANA ERAZO MALDONADO es la decisión que se debe proferir, habida cuenta que actúa en representación de unas personas sin estar legalmente habilitada para ello, previo a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en este procedimiento por el Tribunal Superior de Sincelejo, a partir del auto por medio del cual avocó el trámite de esta acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia., RESUELVE 1. DECLARAR la NULIDAD de lo actuado en el presente asunto a partir del auto del 14 de octubre de 2009, por medio del cual se asumió su conocimiento, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por la abogada CLAUDIA LILIANA ERAZO MALDONADO, por falta de legitimidad para actuar en sede del recurso de amparo. 3. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Véanse fallos de tutela de los radicados 31205, 35137, 38431 y 35361. 8 6