CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.260 LUZ MARÍA VILLAREAL CALDERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 371. Bogotá, D.C., primero de diciembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de la accionante LUZ MARÍA VILLAREAL CALDERA, contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la FISCALÍA SECCIONAL DE COROZAL, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y el Doctor MARIO SAID GONZÁLEZ BARRIOS, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Manifiesta la accionante que la Fiscalía Seccional de Corozal, presentó escrito de acusación en contra de la señora LUZ MARÍA VILLARREAL CALDERA como probable autora de los delitos de Homicidio Culposo, en concurso efectivo con Lesiones Personales Culposas y Daño en bien ajeno Por contar la acusada con una póliza para daños a terceros, en la que además de cubrir el pago de perjuicios, se brindaba asistencia jurídica, el doctor MARIO SAID GONZÁLEZ BARRIOS, se le presentó como abogado de la sociedad LIBERTY SEGUROS, a efectos de adelantar su defensa a te un eventual proceso.
Expone la actora que al observar en el escrito de acusación su vinculación como autora de los delitos antes anotados, su defensor le manifestó que no importara a quien se vinculara como autor, si al conductor del vehículo ó a la propietaria. Mas adelante la tutelante relata situaciones ocurridas dentro de las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, poniendo de presente que su defensor no era conocedor del sistema penal acusatorio implantado por la Ley 906 de 2004 y que su actuación no garantizó el derecho de defensa.
Que el doctor MARIO SAID GONZÁLEZ BARRIOS tenía intereses encontrados al actuar por un lado como apoderado de la aseguradora y por el otro como defensor, realizando en representación de la primera contrato de transacción con las víctimas, reparando integralmente los perjuicios causados. Que ante la circunstancia, el profesional del derecho debió celebrar con anterioridad la transacción para evitar el desgaste judicial y en virtud del principio de favorabilidad poder solicitar la preclusión de la investigación de conformidad con la Ley 600 de 2000 que consagra la extinción de la acción penal ciando se repara integralmente a las víctimas, habiendo evitado de paso, la condena que se le impuso como autora de los delitos de Homicidio Culposo, en concurso con Lesiones Personales Culposas yu Daño En bien ajeno. Continua refiriendo la accionante que la actividad adoptada por el doctor MARIO SAID GONZÁLEZ BARRIOS en el proceso fue meramente formal y pasiva, pues no presentó pruebas aún conociendo que la señora LUZ MARÍA VILLARREAL CALDERA no era quien conducía el vehículo con que se produjo el insuceso, ni apeló la sentencia condenatoria que en su contra se dictó.” 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la Jueza Segunda Promiscua del Circuito de Corozal, quien se limitó a allegar copia de toda la actuación censurada. 3. Por su parte, el abogado Mario Said González Barrios, a través de un denso escrito replicó a cada uno de las desavenencias presentadas por la accionante, concluyendo que su proceder como defensor se ajustó a las vicisitudes presentadas en el proceso censurado. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través del fallo reseñado, negó la acción de tutela presentada por la señora VILLAREAL CALDERA, al considerar que (i) no fue interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, (ii) aun cuenta la accionante con otros mecanismos de defensa judicial como lo son el recurso extraordinario de casación y la acción de revisión, y (ii) el derecho de defensa técnica fue debidamente garantizado a la actora. 5.
Sin exponer las razones de disentimiento, la apoderada especial de la acción impugnó el fallo proferido por el Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional, en cuanto únicamente se ha admitido su procedencia cuando se verifica la existencia de una actuación claramente violatoria de derechos fundamentales, y siempre que se cumpla con los presupuestos de procedibilidad que permiten su ejercicio.
En efecto, para la viabilidad de su procedencia es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos. Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley.
El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, las decisiones que sean adversas a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error. En esta ocasión se advierte que las inconsistencias y violaciones que denuncia la accionante pudieron haber sido planteadas al interior del proceso, de cuyo acontecer estuvo enterada.
Para tal propósito, tenía a su alcance vías idóneas, como apelar la sentencia condenatoria en su oportunidad o como bien lo refirió el Tribunal, puede hacer uso de la acción de revisión más no del recurso extraordinario de casación, pues este se encuentra destinado para sentencias proferidas en segunda instancia, razón por la que su inactividad no puede ser subsanada con la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. � Ver, entre otras, los fallos de tutela del 22 de febrero y 10 de julio de 2007 (radicados 29.653 y 31.781). _1247636078.doc