CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45259 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45259 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 359 Bogotá D.C., diecisiete de noviembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación promovida por el representante legal de la FEDERACIÓN DE LAS ASOCIACIONES Y LIGAS DE ASOCIACIONES DE PADRES Y MADRES DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA “FEDASPAYMARIS ” contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante manifiesta que ha enviado a la autoridad accionada, dos comunicaciones por correo certificado, en marzo 20 y junio 30 de 2009, en las que solicita que se revise la reglamentación que rige la elección del representante de las Asociaciones de Padres y Madres de Familia ante la Comisión Nacional de Televisión. 2.
La queja constitucional se origina en que no obstante el paso del tiempo, el ministerio demandado se ha abstenido de dar respuesta alguna, razón por la cual se promueve esta acción de tutela, a fin de que el juez constitucional ordene la expedición de la respuesta inmediata y se investigue la posible falta disciplinaria originada en su omisión. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La accionada respondió señalando que el accionante ya había hecho la misma petición en febrero de 2008, que más que una solicitud equivale a una sugerencia, la cual se le respondió indicándole que lo relacionado con el cumplimiento del Decreto 1286 de 2005, en desarrollo del literal “D” del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, es de competencia del Ministerio de Educación, autoridad a la que se le dio traslado en aquella ocasión. Como quiera que los puntos objeto de petición le fueron resueltos previamente, y que en los escritos presentados en el 2009 no se incluyen peticiones sino los reparos que la Federación tiene sobre el decreto, no ha existido vulneración al derecho de petición; por lo cual concluyó solicitando denegar el amparo impetrado aduciendo hecho superado.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Pereira negó la protección invocada aduciendo que la causa de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante fue superada en tanto desde el año 2008 se le contestaron ya sus peticiones. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión destacando que la protección del derecho de petición implica la respuesta concreta, oportuna, y debidamente comunicada al interesado, la cual no se ha producido; además de resaltar que la segunda comunicación si contiene una petición específica, la cual no ha sido respondida por el Ministerio de Comunicaciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Análisis del caso concreto La impugnación del fallo de tutela que aquí se resuelve busca corregir la alegada omisión de una autoridad administrativa, en dar la correspondiente respuesta a un derecho de petición. De la revisión de los documentos aportados se observa claro que: 1. El escrito calendado el 18 de marzo de 2009 dirigido a la Ministra de Comunicaciones, ciertamente contiene una serie de comentarios y sugerencias surgidas de la inconformidad del peticionario en relación con la forma como se escoge al representante de los padres de familia a la Comisión Nacional de Televisión, la cual se solicita revisar. 2.
En la comunicación de junio 30 de 2009 se le solicita que conteste el escrito de marzo 18, y se pide a la ministra que se pronuncie sobre los comentarios de tal escrito. 3. En la respuesta de la tutela, el Ministerio informó claramente que en lo que tiene que ver con la modificación del Decreto 1286 de 2005, dicho asunto no es de su competencia, sino del Ministerio de Educación, por lo que, en ocasión pasada dio traslado de las inconformidades del accionante a dicha autoridad, tal y como corresponde cuando el destinatario de la petición no es el llamado a conocer del tema, según lo ordenado por el Código Contencioso Administrativo.
La autoridad accionada anexa oficio remitido al accionante, en febrero 22 de 2008, en el que analiza y responde los comentarios e inconformidades en torno del procedimiento de elección del representante de los padres de familia a la Comisión Nacional de Televisión. En todo caso, el Ministerio en la respuesta de tutela, claramente señala que los comentarios están ahí para tenerlos en cuenta cuando considere oportuno modificar el Decreto 3560 de 2007, el cual será tratado en las mismas condiciones que los otros que presenten otros interesados: “En ese orden de ideas, habiendo recibido las observaciones del peticionario, este Ministerio, en caso de considerar necesaria la revisión del Decreto 3560 de 2007, valorará los argumentos presentados y procederá, como lo ha hecho en los demás procesos de elección de miembros de la Junta Directiva de la CNTV…” En ese contexto, esta Corporación observa que se presentó un evento de “ hecho superado ”, en tanto se están solicitando análisis y respuesta a inquietudes, que en comunicación anterior ya habían sido contestados por el entonces Ministerio de Comunicación, no siendo obligatorio seguir contestando todos los derechos de petición que repetidamente se sigan presentando sobre los mismos tópicos.
Así las cosas, se concluye que superado el objeto de la demanda, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8