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T-45258 (19-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 45258 A/. HUMBERTO DE JESÚS DUQUE SALAZAR Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 45258 A/. HUMBERTO DE JESÚS DUQUE SALAZAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 362 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por HUMBERTO DE JESÚS DUQUE SALAZAR, a través de apoderado, contra la Sala Penal de Descongestión para la Extinción de Dominio del Tribunal Superior, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión y las Fiscalías 20 de la Unidad Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y 46 Delegada ante el Tribunal Superior, todos de la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, honra y trabajo.

I.

ANTECEDENTES 1. El 22 de septiembre de 2003 la Fiscal 20 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del derecho de Dominio resolvió declarar procedente la acción de extinción del derecho de dominio sobre bienes que pertenecieron a los hermanos MARIO y LUIS FERNANDO GALEANO BERRIO y que se encontraban –entre otros- en cabeza de HUMBERTO DE JESÚS DUQUE SALAZAR; resolución que fue confirmada por la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de mayo de 2005. 2.

Por sentencia del 31 de enero de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio declaró extinguido el derecho de dominio de bienes (relacionados en la providencia) de propiedad de los herederos de LUIS FERNANDO y MARIO GALEANO BERRIO y el abogado HERNANDO DE JESÚS DUQUE SALAZAR, así como de las cuotas sociales que Aura Berrio de Galeano y HUMBERTO DE JESÚS DUQUE SALAZAR poseían en las firmas BAVARIA S.A., COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES, CEMENTOS ARGOS S.A., BANCO DE BOGOTÁ, COMPAÑÍA DE TABACO S.A. y CEMENTOS DEL CARIBE. 3.

Apelada tal determinación por el apoderado del actor -entre otros-, la Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio, contra el Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito de Bogotá, el 3 de febrero de 2009 denegó las peticiones de nulidad invocadas en esa instancia al mismo tiempo que confirmó la decisión objeto del recurso.

4. HUMBERTO DE JESÚS DUQUE SALAZAR, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, honra y trabajo, por cuanto advierte que las autoridades accionadas no realizaron una valoración probatoria objetiva en sus decisiones, lo cual a más de erigirse como una vía de hecho, refleja un quebrantamiento a los principios de la administración de justicia. Agregó que al interior de la actuación no se dio credibilidad a los planteamientos expuestos entorno a su calidad de tercero de buena fe, siendo aquélla una presunción de carácter constitucional que ameritaba un estudio más acucioso de las circunstancias que enmarcaron su actuar como profesional del derecho, lo cual irradió consecuencias a su buen nombre y libre ejercicio de su profesión. Por lo anterior y como consecuencia del amparo invocado solicitó se dejen sin efecto jurídico las sentencias del 3 de febrero de 2009 y 31 de enero de 2007 y se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado vinculado que en un término rápido y prudencial corrija sus yerros y se pronuncie en derecho y de fondo negando la extinción del derecho de dominio sobre los bienes inmuebles y acciones que se encuentren a su nombre.

II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontas estuvieron las autoridades accionadas a rendir descargos a la acción de tutela elevada solicitando su improcedencia así: i) La Unidad Nacional de Fiscalías para la extinción del derecho de dominio informando la actuación surtida; ii) la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá trascribiendo los apartes correspondientes a la valoración probatoria realizada de cara al trámite de extinción de dominio del actor, la presunción de buena fe y los efectos de la decisión de carácter penal que en contra de los hermanos GALEANO BERRIO fue dictada; y, iii) El Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión negando la alegada falta de motivación de la sentencia objeto de examen, pues, por el contrario, de su lectura se evidencia la valoración del material probatorio realizada con fundamento en la ley, siendo éste apreciado de manera racional y ponderado para arribar a la decisión adoptada.

III. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que se ataca una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial que confirmó el fallo de primer grado en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es superior funcional.

De entrada anuncia la Sala la improcedencia del recurso de amparo como que no es posible que el libelista, al resultarle adversa a sus intereses la decisión de extinción de dominio sobre inmuebles y acciones de su propiedad, ensaye habilitar ante el juez constitucional una tercera instancia para discutir la improcedencia de tal medida, cuando es claro que ello es de la esencia del juez natural de la actuación, que para este caso lo fueron en su orden las Fiscalías 20 Especializada y 46 Delegada ante el Tribunal, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá que actuaron de conformidad con los parámetros normativos aplicables al caso.

Es por ello por lo que las pretensiones del petente -direccionadas a la no extinción de su derecho de domino- no están llamadas a la prosperidad, como que al rompe surge que tales reclamaciones están dirigidas indiscutiblemente crear una tercera instancia en dónde insistir nuevamente sobre aquéllas no acogidas por los sentenciadores. Quiere la Sala dejar sentado que la mera discrepancia entre lo resuelto por las autoridades judiciales y las solicitudes de los sujetos procesales dentro del trámite de un proceso de ninguna manera comporta vía de hecho -concepto desarrollado hoy a través de las causales de procedibilidad- y por ello no pueden ser objeto de cuestionamiento por la vía constitucional, toda vez que este mecanismo se prevé como un instrumento excepcional para la protección de derechos de carácter fundamental cuando resulten afectados, pero ello no implica que cada vez que se presenten inconformidades pueden ser utilizados como excusa para buscar la revisión de determinaciones judiciales adoptadas por funcionarios judiciales que actúan cobijados por mandatos legales y constitucionales, los cuales se impone respetar tanto por los usuarios de la administración de justicia como por los restantes miembros del poder judicial.

A lo anterior se suma que las diligencias sometidas a consideración ya habían sido objeto de estudio por la Corporación a través de acciones de tutela elevadas por personas que igualmente resultaron afectadas con la decisión de extinción de dominio y con similar patrón de ataque al de la presente, por lo que resulta pertinente trascribir algunos de las argumentos allí plasmados de cara al empleo excepcionalísimo del instrumento constitucional en procesos de extinción de dominio: “Para resolver el asunto la Sala debe precisar que: i) el Legislador dentro del margen de acción estructural constitucional, decidió excluir el recurso de casación del trámite procesal para la extinción del derecho de dominio, y ii) la Corte Constitucional mediante sentencia C-740 de 2003 por la cual examinó la constitucionalidad de la Ley 793 de 2002, consideró que “ El derecho fundamental al debido proceso comporta un límite al ejercicio de los poderes públicos, pues en razón de él las actuaciones de éstos no quedan supeditadas a su propio arbitrio, sino sujetas a unos procedimientos predeterminados y conocidos.

Con todo, el respeto de ese derecho no impone que cualquier actuación pública ha de ser minuciosamente desarrollada, pues basta con que la regulación procesal concebida respete su núcleo esencial. De allí que, a condición de que se respeten los contenidos mínimos del debido proceso, el legislador tenga autonomía para determinar el régimen procesal aplicable a una actuación judicial determinada y que, en manera alguna, se halle vinculado a someter una actuación a un estatuto vigente, pues bien puede, en ejercicio de su capacidad de configuración normativa, diseñar un procedimiento específico en atención a la índole de la acción a ejercer.

En el caso de la acción de extinción de dominio, el legislador, de manera compatible con el Texto Superior, ha optado por configurar un procedimiento especial.” En ese mismo sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia al decir que: “ De manera que si el poder de configuración del legislador está por fuera de toda duda en cuanto a la competencia para establecer la procedencia de la acción y el método para hacerla efectiva, y si por ello en el artículo 13 de la ley 793 de 2002 estipuló que contra aquellas decisiones solo procede el recurso de apelación, entonces el debido proceso se respetó preservando el acceso a la segunda instancia, como en efecto se hizo ”. –Auto de 13 de julio de 2005 –radicado número 22764— En auto de 21 de marzo de 2007–radicado número 26683- consideró esta Corporación: “ Recuérdese en abono de este entendimiento, que el trámite dentro del proceso de extinción de dominio es rigurosamente reglado y que tal normatividad contempla las oportunidades y mecanismos defensivos con los que cuentan los sujetos vinculados al mismo cuya constitucionalidad fue declarada, en los términos y condiciones de que da cuenta el fallo C-740 de 2.003-, haciéndose notar que contra la sentencia que decreta la extinción de dominio sólo procede el recurso de apelación ”. -Resaltado fuera de texto- 3.

En ese orden de ideas, como el derecho constitucional al debido proceso no incluye en su contenido esencial la prerrogativa de que las sentencias proferidas por los Tribunales en los procesos de extinción del derecho de dominio -Ley 793 de 2002-, sean examinadas por causales de casación, sino que el Congreso de la República en el ámbito de su capacidad de configuración normativa, decidió excluir ese mecanismo extraordinario para éstos asuntos; entonces, en principio, tampoco es viable el examen propuesto mediante la acción de tutela, pues evidente resulta que si el Legislador prescindió decididamente de aquel medio de defensa judicial, no fue para que las causales de casación sean resueltas por vía de tutela pretextando vulneraciones al debido proceso, pues además de que la brevedad e informalidad de este medio no lo aconsejan, la constitucionalidad de aquella limitación legal, lógicamente implica la exclusión del control de constitucionalidad por esos motivos, pues de lo contrario no tendría ningún sentido la restricción legal de los mecanismos de impugnación. En consecuencia, los cuestionamientos constitucionales deben ser de tal objetividad, concreción y evidencia, que su demostración no exija extensas elucubraciones, pues de otra manera la queja no estaría acorde con la sumariedad y agilidad de este medio de defensa judicial, el cual es realmente excepcional cuando se dirige contra providencias judiciales, pues por los principios de la cosa juzgada, autonomía judicial e independencia de las jurisdicciones -necesarios para la consolidación del Estado de derecho-, las decisiones de los jueces proferidas dentro del ámbito de sus competencias no admiten reproches de valoración probatoria ni de interpretación jurídica cuando aquellos tienen algún sustento razonable, así éstas no sean compartidas por el demandante –como en el caso sub lite- o por el juez de tutela.” Así las cosas, la simple circunstancia de que las decisiones de instancia le hayan resultado adversas a sus intereses, no lo licencia para atacar la actuación de los funcionarios judiciales accionados y mucho menos para pretender activar al juez constitucional, por cuanto la jurisprudencia de la Corte ha sido conteste en señalar que en principio la acción de tutela se ofrece improcedente frente a decisiones judiciales, salvo la concurrencia de una vía de hecho, la que se encuentre ausente dentro de la actuación denunciada.

Por el contrario, de las pruebas aportadas al trámite tutelar se observa que las decisiones cuestionadas por el actor fueron sustentadas en argumentos serios y razonables que daban cuenta de la procedencia de la medida de extinción de dominio en su caso, estudiando en debida forma las pruebas arribadas a la actuación y valorándolas de acuerdo a los principios que dirigen tal labor.

Entonces, de admitirse la discusión que propone el demandante sería tanto como desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado, a despachar desfavorablemente el amparo invocado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. NEGAR por improcedente el amparo solicitado por HUMBERTO DE JESÚS DUQUE SALAZAR, a través de apoderado.

Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Teresa Ruiz Núñez Secretaria Teresa Ruiz Núñez Secretaria � “Respecto de la vía de hecho por defecto fáctico, la Corte ha sido clara en orientar y limitar su procedibilidad a la manifiesta actuación arbitraria o abusiva del funcionario judicial, descartando cualquier tipo de reconocimiento frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio.

No es factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho, cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, ya que tal situación afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance. - Sentencia T-066 de 2005- � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutelas No. 3, Tutela radicado 43497, 4 de agosto de 2009.

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