CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.257 PORFIRIO CASTRO ESCOBAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 371. Bogotá, D.C., primero de diciembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante PORFIRIO CASTRO ESCOBAR, contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FUNZA (CUNDINAMARCA), en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1. Argumenta que se enamoró de una bella y hermosa joven que llegó a su humilde negocio a saludarlo, naciendo entre los dos una relación de pareja, quedando posteriormente embarazada y nació su hijo que hoy lleva su apellido. 2.
El padre de su ex pareja, cuando se enteró del embarazo de su hija, la obligó a que esta formulara denuncia por violación, investigación que duró más de un año, tiempo en el cual reconoció al niño y efectuó una conciliación ante la Comisaría de Familia en la cual se comprometió a dar una cuota por alimentos. 3. Que un día llegó la Policía y lo capturó por el delito de violación, encontrándose privado de la libertad desde hace más de ocho meses, dictándose resolución de acusación por parte de la Fiscalía y conociendo del juicio la señora Juez del Circuito de Funza, quien desde el comienzo ha sido dura e implacable viéndolo como un violador. 4.
Para el desarrollo de la audiencia pública, negó se escuchara el testimonio de ANGIE CATHERINE COY, no obstante su defensa manifestar que por tratarse de un delito tan delicado y por haber detenido, era necesaria la práctica del mismo, pero que por aplicación al artículo 150 de la ley 1098 no era procedente según la juez su declaración sin el trámite de Medicina Legal, el cual la Juez se ha negado a esperar. 5 Que ante el trato discriminatorio efectuado por la señora Juez,y la amenaza realizada sobre su abogado de un proceso disciplinario, éste renunció dado que no veía las garantías del debido proceso, además palabras más palabras menos, manifestó que para qué más testimonios que no aportan nada nuevo al proceso “esto va para condena”. 6.
Considera que seguramente lo condenarán, y que contra la sentencia proceden recursos, pero para poder demostrar su inocencia debe haber pruebas que demuestren al superior que él no cometió delito alguno y el testimonio de ANGIE, es importante en cuanto siempre ha manifestado que fue su padre quien la obligó a inventar la historio; además, ya Medicina Legal fijó fecha para la valoración por lo cual no encuentra razón para que la Juez no espera a que se cumpla con el ritual que ella misma quiso.” 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la jueza accionada, quien luego de realizar un recuento de la actuación procesal censurada por el señor CASTRO ESCOBAR, señaló que la continuación de la audiencia publica se encontraba señalada para el día 13 de octubre de 2009. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 23 de octubre de 2009, negó el amparo deprecado por el accionante, al considerar que (i) la etapa probatoria efectuada en el decurso de la fase juzgamiento se ha ajustado al ordenamiento jurídico, (ii) al interior del proceso el accionante puede hacer uso de los mecanismo de defensa diseñados por el legislador, y (iii) si existe alguna inconformidad en relación con la funcionaria, puede hacer uso de la figura de la recusación consagrada en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000. 4.
Bajo similares argumentos a los expuestos en el libelo de tutela, el actor presentó escrito de impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen: Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “ Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Es el proceso penal, en este contexto, el mecanismo de protección más expedido para aquellos que intervienen en él -sin importar la calidad en que actúan- y a sus cauces normales deben sujetarse, teniendo en cuenta que su terminación, por regla general, sólo se da en virtud de una sentencia, ya sea de primera o de segunda instancia. Hasta que ello ocurra, la intervención del juez de amparo está restringida y mal se hace cuando se acude a la tutela para cuestionar decisiones que no tienen la entidad de finiquitar el diligenciamiento, bien porque resuelven aspectos sustanciales pero no centrales, o bien porque sólo le dan trámite al mismo.
Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues con ello se convierte este instrumento constitucional excepcional, en uno paralelo a los medios ordinarios de defensa, una especie tercera instancia sin ningún soporte en nuestro Estado de Derecho.
En ese sentido, si el actor considera que la situación que denuncia en la demanda, puede ocasionar una nulidad, lo que le corresponde es acudir a las causales de invalidación establecidas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, pues según lo ahí establecido, el proceso es nulo cuando se compruebe la “existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”, o en su defecto, también tiene a su alcance el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en términos del artículo 191 y s.s. ibídem.
Acudir a la tutela, como lo hace en esta ocasión, pidiendo además una revisión integral de lo actuado, ratifica que su demanda lo único que pretende es obtener una tercera instancia en la cual seguir discutiendo un asunto ordinario definido, en su oportunidad, por los falladores de conocimiento, a partir de decisiones dictadas en el curso normal del proceso, mismo que aún le ofrece otras alternativas de defensa, como se ha demostrado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. _1247636078.doc