CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 45255 Carlos Alberto Zapata Castrillón. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 45255. Carlos Alberto Zapata Castrillón. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 375 Bogotá, D.C., diciembre tres (3) dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Carlos Alberto Zapata Castrillón y su apoderado, contra la decisión proferida el 20 de octubre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Gobernación del Valle del Cauca y los Juzgados Trece Penal del Circuito y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Previa acusación de la Fiscalía General de la Nación, mediante sentencia del 14 de marzo de 2003 el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali condenó a Carlos Alberto Zapata Castrillón a la pena principal de treinta y cuatro (34) meses de prisión y multa de diez (10) s.m.l.m.v., como autor de los delitos de calumnia e injuria. 2.
La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que ordenó el archivo de las diligencias por extinción de la sanción penal. 3. Como quiera que en el proceso de cobro coactivo que adelanta la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, el 30 de octubre de 2007 se decretó el embargo y retención de la quinta parte del excedente del salario mínimo mensual que devenga el demandante, la Tesorería General del Departamento del Valle le viene descontando la suma de $39.496.oo 4.
Carlos Alberto Zapata Castrillón acude directamente al juez de tutela porque considera la sentencia proferida en su contra, así como el descuento atrás referenciado como típicas vías de hecho. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda y comunicó a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por Carlos Alberto Zapata Castrillón. 2.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali señaló que el actor en pasada oportunidad y con base en los mismos argumentos interpuso otra acción de tutela, la cual fue despachada desfavorablemente el 5 de marzo de 2007. 3. Por su parte, el Juzgado Trece Penal del Circuito de esa ciudad luego de hacer referencia a las diferentes etapas por las que pasó la actuación penal que cursó contra el libelista por los delitos de calumnia e injuria, solicitó se desestimaran sus pretensiones porque considera que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental. 4.
Flor Marina Carabalí Sandoval, Auxiliar Administrativo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Departamento del Valle del Causa, informó que las deducciones a que hace referencia el demandante tienen su soporte en la orden impartida por el Consejo Superior de la Judicatura, además sobre el tema aquí propuesto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali negó sus pretensiones por improcedentes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de octubre de 2009 resolvió negar el amparo solicitado porque con base en las respuestas suministradas por las autoridades demandadas, así como de las copias que se adjuntaron a las mismas pudo advertir que estaba en presencia de un caso de temeridad.
LA IMPUGNACIÓN: Si bien es cierto, Carlos Alberto Zapata Castrillón coadyuvado por su apoderado, al momento de ser notificado de la decisión del a quo la recurrió, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad, si se tiene en cuenta que simplemente se limitó a señalar que contra los funcionarios demandados se adelantan investigaciones en otras instancias, circunstancia que no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional. 2.
La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 3.
Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 4.
A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 5.
Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 6.
De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 7. En el asunto sub-exámine, es patente la temeridad según se colige de la confrontación entre las copias de las sentencias de tutela proferidas por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a través de las cuales negaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, con el libelo presentado por Carlos Alberto Zapata Castrillón, son idénticos los argumentos jurídicos frente a un mismo asunto fáctico, es decir, se promovió ante los despachos judiciales atrás referenciados otra acción tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, máxime si se tiene en cuenta que la pretensión sigue siendo la misma, que se modifique la sentencia proferida el 14 de marzo de 2003 por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali y se ordene a la Gobernación del Valle del Cauca se abstenga de hacer el descuento ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, circunstancia que conforme a las previsiones establecidas en la norma atrás referenciada y sin mayores discusiones amerita que se confirme la sentencia impugnada por temeraria. 8.
A lo anterior se suma que basta leer las decisiones a través de las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali negaron el amparo solicitado por Zapata Castrillón, para establecer que allí de manera razonada, expusieron los motivos por los cuales consideraron ajustada a derecho tanto la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Trece Penal del Circuito de esa ciudad, como el descuento que viene realizando la Tesorería General del Departamento del Valle Tesorería. 9.
Además si el actor no estaba conforme con los argumentos de las autoridades atrás referenciadas, bien pudo utilizar el recurso que la ley establece para la protección de sus garantías constitucionales -apelación-, es decir, desaprovechó el medio idóneo para que la providencia hubiera sido revisada por el superior funcional del funcionario judicial que la dictó, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 10.
Y, en cuanto a la actuación adelantada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cali, la Sala no vislumbra de qué manera le haya vulnerado algún derecho al actor, si tal como se puso de presente el acápite de antecedentes, simplemente se limitó a ordenar el archivo de la actuación por extinción de la sanción penal. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de octubre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 3 y ss. c. Corte Suprema de Justicia. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. 8 11