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T-45254 (03-12-09) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2389 de 1986Decreto 2398 de 1986Decreto 3738 de 2003Decreto 643 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45254 ARTURO OSORIO ARÉVALO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45254 ARTURO OSORIO ARÉVALO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 375 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el Coordinador del Grupo de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad en contra del fallo de tutela proferido el 15 de octubre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, habeas data y trabajo a favor del accionante ARTURO OSORIO ARÉVALO, vulnerados por el Departamento Administrativo de Seguridad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor ARTURO OSORIO ARÉVALO afirma que el 15 de mayo de 1993 fue allanada su vivienda y arrestado por el delito de rebelión. Luego de permanecer cinco días en las instalaciones de la Sexta Brigada del Ejército Nacional, fue trasladado a la Cárcel Distrital de Ibagué. Agrega que el 18 de mayo de 1984, un Juez Penal Militar lo condenó a 24 meses de arresto por el delito de porte ilegal de armas.

Entre tanto, el Tribunal Superior de Ibagué el 4 de noviembre de 1985 declaró que “la acción no podía continuar y ordenó cesar todo procedimiento”; sin embargo, quedó privado de la libertad a órdenes de la Justicia Penal Militar y al solicitar el indulto le fue concedido. Precisa que en su condición de trabajador independiente, tramitó el certificado judicial y el 29 de septiembre de 2009 le fue expedido con la anotación de que registra antecedentes.

En razón de lo anterior, se acercó a las instalaciones del DAS con el fin de corregir el certificado; sin embargo, fue informado que no se le podía efectuar ningún cambio, desconociendo que cualquier entidad o empresa que le exija dicho documento con dicha anotación, coloca su buen nombre en duda y en desigualdad de condiciones para acceder a un trabajo.

Por ello, pide amparar los derechos fundamentales al buen nombre, igualdad y trabajo y como sustento de su pretensión aporta copia de la Resolución No. 0966 del 16 de abril de 1990, a través de la cual el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad le canceló los antecedentes judiciales y de policía. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

Con auto del 1º de octubre de 2009, la Corporación competente asumió el conocimiento del asunto y notificó del trámite a la autoridad accionada. 2. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional Tolima informó que, al consultar los archivos sistematizados de identificación nacional se constató que a nombre de ARTURO OSORIO ARÉVALO identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.231.901 le figura el siguiente antecedente: “FUERZAS MILITARES – JUZGADO PRIMERA INSTANCIA NUMERO 0 DE IBAGUÉ TOLIMA, EN OFICIO 0 SIN FECHA, COMUNICA CONDENA CON COMPROBACIÓN-COMANDO 6TA BRIGADA DE IBAGUÉ. PROV SIN FECHA CONDENA A 24 MESES DE PRISIÓN. EN RESOLUCIÓN No. 001 DEL 21/05/84 SE CONCEDE INDULTO POR PRESIDENCIA. CANCELACIÓN ANT.

RES. DAS 966 DEL 19/04/90, PROCESO O SUMARIO 0 POR PORTE ILEGAL DE ARMAS ”. Precisó que los registros se efectúan de conformidad con lo establecido en el Decreto 3738 de 2003 que derogó el Decreto 2398 de 1986, conforme al cual esa entidad mantendrá y actualizará los registros delictivos, por tanto, no puede modificar o cancelar los registros sin sustento legal expedido por la autoridad legal competente.

En la actualidad, esa entidad está certificando a los peticionarios si registra o no antecedentes de acuerdo con lo establecido por el artículo 248 de la Carta Política, motivo por el cual se debe diferenciar la extinción de la pena y la anotación o registro de los antecedentes penales, por cuanto la anotación del antecedente permanece inveterada en el tiempo, no así sus efectos.

Por ello, solicita negar la solicitud de amparo. 3. El Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo de los derechos de habeas data, buen nombre y trabajo a favor del actor. En consecuencia, ordenó al Departamento Administrativo de Seguridad que “en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a enmendar el error en relación con las anotaciones que registra el accionante y proceda a expedir el respectivo certificado judicial bajo la leyenda ‘NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES O DE POLICÍA’ ”.

La decisión la sustentó al señalar que los “antecedentes a que hace referencia el accionante y sobre los cuales se pronuncia la entidad tutelada, son los mismos que se cancelaron mediante la resolución No. 0966 del 16 de abril de 1990, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del decreto 2389 /1986”. 4. El Coordinador del Grupo de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad impugna el fallo.

Sostiene que la Auditoría Principal de Guerra de la Sexta Brigada de Ibagué, condenó al actor a 24 meses de prisión de arresto por infringir el Decreto 1056 de 1984, registro que se efectuó de acuerdo con lo normado en el Decreto 2389 de 1986 derogado por el Decreto 3738 de 2003 y el numeral 4º del artículo 29 del Decreto 643 de 2004, según los cuales esa entidad debe mantener y actualizar los registros delictivos, motivo por el cual estima que no vulnera ningún derecho fundamental al actor al consignar en el certificado judicial “REGISTRA ANTECEDENTES PENALES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué. La pretensión del apoderado del accionante está encaminada a que se ordene a la entidad accionada que corrija la anotación que sobre registro de antecedentes consignó en su certificado judicial, al estimar que los mismos fueron cancelados por el director del DAS.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En orden a resolver la impugnación, es importante precisar que acerca de la conservación, modificación y actualización de los registros delictivos, el artículo 248 de la Carta Política consagra: “Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales”.

A su turno, el artículo 166 de la Ley 906 de 2004 consagra que la sentencia ejecutoriada que imponga una sanción punitiva deberá ser comunicada a todos los organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados, “en el entendido que solo en estos casos se considerará que la persona tiene antecedentes judiciales”. El artículo 472 de la Ley 600 de 2000 prevé la necesidad de informar a las autoridades administrativas respectivas la decisión que pone fin al proceso, dando cumplimiento al principio de publicidad y al derecho de recibir y suministrar información imparcial –artículo 20 de la Constitución Política-.

El artículo 11 del Decreto 2398 de 1986 consagraba que: “El jefe del DAS cancelará, a solicitud del interesado o de oficio, previo informe del jefe de la División de laboratorios e identificación o de la División de Extranjera (según el caso) y concepto jurídico de la institución, los antecedentes relativos a fallos condenatorios que registren, en los siguientes casos: a) Cuando se haya cumplido la pena; b) Cuando la pena se haya declarado prescrita; c) Cuando por haber transcurrido un tiempo igual o mayor al estipulado en el Código penal, se considere que la pena se encuentre prescrita”.

Sin embargo, dicho decreto fue derogado por el Decreto 3738 de 2003 y en su artículo 3º, introdujo una variante normativa al consagrar que: “El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, mantendrá y actualizará los registros delictivos y de identificación nacionales de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales, conforme a la Constitución Política y la ley.

(lo resaltado fuera del texto original ). Por ello en su artículo 4º, refiere que los archivos sobre dichos asuntos tendrán carácter “ reservado y en consecuencia sólo se expedirán certificados o informes de los registros contenidos en ellos, así: a) A los peticionarios de sus propios registros, mediante la expedición del certificado Judicial; b) A los funcionarios judiciales y organismos con facultades de policía judicial, que por razón o con ocasión de sus funciones, adelanten investigación, referente a la persona de quien la solicitan, previo requerimiento escrito”, y cualquier manejo indebido de la información suministrada dará lugar a las sanciones legales.

En el caso concreto, los antecedentes judiciales que reporta en actor corresponden con la vigencia del Decreto 2398 de 1986, antes de ser derogado por el Decreto 3738 de 2003 puesto que datan de los años 1984 y 1985 y, en tales condiciones, era procedente su cancelación en los términos previstos en el artículo 11 del Decreto 2398 de 1986.

Con base en la citada norma, el entonces Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, previo concepto de la Oficina Jurídica de esa entidad, el 16 de abril de 1990 expidió la Resolución No. 0966 en las que dispuso: “ARTÍCULO 1.- Cancelar los antecedentes judiciales y de policía a que se ha hecho mención en la parte motiva de esta providencia, correspondientes a ARTURO OSORIO ARÉVALO, que le figuran en el Prontuario No. 262140 de Bogotá.

ARTÍCULO 2. - Pasar copia de la presente resolución a la División de Identificación del DAS, para su anotación y cumplimiento”. Como quiera que con posteridad a los antecedentes cancelados mediante un acto administrativo vigente, revestido de legalidad y fuerza vinculante, no le figuran anotaciones judiciales al actor, es claro que su certificado judicial no debe contener la anotación de “registra antecedentes pero no es requerido por autoridad judicial” por cuanto implicaría desconocer una decisión administrativa emitida por la máxima autoridad del DAS.

La situación del actor así expuesta y sustentada con la copia de la Resolución No. 0960 del 16 de abril de 1990 incorporada a las presentes diligencia, impone a la Sala la decisión de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Ibagué. � Cfr. folio 4 de la actuación de la primera instancia. 8 11