CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 45252 JOSÉ DOMINGO MOGOLLÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45252 JOSÉ DOMINGO MOGOLLÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 375 Bogotá, D. C., diciembre tres (3) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ DOMINGO MOGOLLÓN, contra la decisión adoptada el 10 de julio del presente año por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por cuyo medio negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Octava Especializada, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar profirió el 16 de junio de 2006 sentencia en contra de JOSÉ DOMINGO MOGOLLÓN, tras declararlo responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares por el cual fue llamado a juicio por parte de la Fiscalía Octava Especializada, imponiéndole pena de 42 meses de prisión. Aparece igualmente, que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, despacho ante el cual fue dejado a disposición el procesado una vez se produjo su captura el 12 de febrero de 2009.
Finalmente, se tiene que mediante auto del 12 de febrero de 2009 se dispuso el envío del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, por competencia. Es así que, el prenombrado acudió al mecanismo de amparo considerando que las autoridades accionadas desconocieron su derecho fundamental al debido proceso, concretamente, al adelantar las diligencias penales a sus espaldas.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 10 de julio de la presente anualidad, declarando la improcedencia de la acción constitucional con fundamento en la respuesta ofrecida por el juzgado accionado, en el sentido que la sentencia condenatoria en virtud de la cual se le mantiene privado de la libertad al accionante, no ha sido notificada en debida forma, por lo que procederá a solicitar el expediente para tomar la decisión que corresponda, lo que se traduce en que el actor aún tiene oportunidades procesales para ejercer su defensa, interponiendo los recursos que la ley le otorga para estos casos.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía Octava Especializada, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el señor JOSÉ DOMINGO MOGOLLÓN, se encamina a obtener la revisión de la actuación penal que culminó con la emisión de sentencia condenatoria en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, cuya notificación se surte en la actualidad.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. Al respecto, se tiene precisado que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el evento que concita la atención de la Sala, pronto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, siendo que, según lo informara el juzgado accionado la sentencia de la cual se duele el actor surte el trámite de notificación, por manera que aún tiene la posibilidad de recurrir en apelación la providencia que resolvió de fondo el asunto objeto de controversia por vía del mecanismo excepcional.
Dicho argumento resulta útil para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.” En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, pues es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS CITA MÉDICA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9