CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.250 JHONATAN SAÚL RAMÍREZ SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 362. Bogotá, D.C., diecinueve de noviembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por JHONATAN SAUL RAMÍREZ SÁNCHEZ, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, a cuyo trámite fue vinculado el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que mediante sentencia del 9 de junio de 1998, el Juzgado 22 Penal del Circuito Medellín, condenó al señor JHONATAN SAUL RAMÍREZ SÁNCHEZ a la pena principal de 40 años y 8 meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego. 1.1.
El procesado interpuso recurso de apelación que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído del 11 de septiembre de 1998, confirmó en su integridad. 1.2. Posteriormente, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, mediante auto del 2 de abril de 2002, decretó la acumulación jurídica de pena de las condenas impuestas por los Juzgados 11 y 22 Penales del Circuito de esa municipalidad, por los delitos de homicidio y porte de armas de defensa personal, razón por la cual la sanción punitiva privativa de la libertad se fijó en 26 años, 3 meses y 15 días de prisión. 2.
Ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el señor RAMÍREZ SÁNCHEZ solicitó la rebaja punitiva contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, siendo concedida mediante proveído del 26 de mayo de 2009, decisión en contra de la cual el delegado del Ministerio Público apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, colegiatura que a través de proveído del 6 de septiembre de 2009 revocó el auto proferido por el a quo y en consecuencia negó la rebaja concedida, al considerar que: “ En el evento sometido a estudio de la Sala, JHONATAN SAUL RAMÍREZ SÁNCHEZ, fue condenado por delitos diferentes de aquellos señalados en los primeros numerales de las disposiciones antes indicadas, y se encontraba descontando pena efectivamente, mediante sentencias debidamente ejecutoriadas a la fecha en que entró en vigencia la Ley 975 de 2005.
En cuanto a cumplimiento de las exigencias que demanda la norma, se tiene que el encartado no cumple con el primer requisito, es decir, la calificación de buena conducta que obra en el cuaderno original comprende el período del 23 de diciembre de 2008 y el 22 de marzo de 2009. En relación al compromiso de no repetición de actos delictivos, y reparación simbólica a las víctimas, tampoco se cumple, puesto que no se hizo ninguna reparación a las víctimas y la reparación simbólica, el arrepentimiento y compromiso de no volver a delinquir lo hizo de forma extemporánea, es decir, el 17 de enero de 2009, en el diario “El Colombiano”.
(Fl. 136) En lo referente a la exigencia de colaboración a la justicia podemos decir, que el sentenciado JHONATAN SAUL RAMÍREZ SÁNCHEZ, no ofreció cooperación alguna que ayudara a esclarecer los hechos ocurridos el 26 de julio de 2007, donde falleció el señor CARLOS ALBERTO HOLGUÍN IRAL. Significa lo anterior que en el caso sub júdice, para el peticionario no concurre ninguno de los requisitos, reclamados por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y por lo tanto, esta Sala revocará el Auto Interlocutorio No. 392 del 26 de mayo de 2009, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.” 3.
Ahora el señor RAMÍREZ SÁNCHEZ, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela le reconozca en su favor la rebaja del 10% de las pena según lo contemplado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005; pues, en su criterio, no solo cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador, sino que además en su situación es aplicable el principio de favorabilidad. 4.
En el trámite de la acción constitucional acudió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, solicitando la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, pues el actor pretende utilizar la tutela como un mecanismo más de revisión a la providencia emitida el 9 de septiembre de 2009, lo cual significaría la intromisión del juez constitucional en controversias finiquitadas al interior de la respectiva actuación judicial. 5.
Por su parte, la Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán se limitó a efectuar el recuento de la actuación procesal, allegando copia de la decisión proferida en esa instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es la Sala competente para conocer de este asunto en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión atacada en sede de tutela fue proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior.
Ab initio se advierte que el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales se torna improcedente al no concurrir causal específica de procedibilidad que torne viable la injerencia del juez de tutela para conocer de las mismas.
Tal como lo ha reiterado la Corte, carece de viabilidad la acción de amparo prevista por el artículo 86 de la Carta Política cuando con ella se procuran debatir determinaciones que en el curso de una actuación se han adoptado y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto razonadamente las motivaciones en que se han sustentado; máxime cuando, como sucede en este caso, no se ha configurado irregularidad alguna que comprometa garantías del accionante.
En efecto, juez de segunda instancia contempló la posibilidad de conceder la rebaja punitiva prevista en el Art. 70 de la Ley 975 de 2005 –hoy inexequible-, empero al analizar el cumplimiento de las exigencias que demanda la norma en cita encontró que no se hallaban satisfechas, tesis que mantiene la Sala en cuanto a la concurrencia de la totalidad de los requisitos no obstante el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de revisión. De allí que la razón para la negativa no fuera otra que la no satisfacción de todos de los parámetros legales conforme fue trascrito en precedencia. De lo que se evidencia como por favorabilidad se viabilizó la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, atendiendo así el precepto contenido en el artículo 243 de la Carta Política ofreciendo una interpretación armónica de las normas constitucionales.
Así tiene dicho la Sala: “… Lo anterior muestra cómo a partir del segundo semestre de 2006, la Sala ha reconocido (i) la vigencia del artículo 70 desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que reúnan los presupuestos normativos, (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos, y (iv) la imposibilidad de aquellos de argumentar inaplicación por excepción de inconstitucionalidad”.
Reitera así la Sala y en aras de darle una explicación al quejoso de cara a su inconformismo que si bien por razón del principio de favorabilidad se torna procedente aplicar la norma tantas veces citada, ello no implica per se la rebaja, por cuanto se exige la sumisión a unos factores que están expresamente reglados en el canon, sin que le sea posible al juez de tutela realizar una nueva valoración y convertirse en una tercera instancia de las mismas.
Por consiguiente, la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.
Excepcionalmente este mecanismo se hace viable en tanto en la actuación cuestionada concurra una situación de hecho ante la cual se carezca de medio de defensa, mas como se dejó dicho, tal circunstancia no se halla acreditada en este asunto con la simple oposición que el accionante evidencia frente a los funcionarios demandados. En esas condiciones es patente que la vía de hecho se encuentra ausente toda vez que la decisión atacada no resulta arbitraria ni proscrita por la ley.
Basten las anteriores consideraciones para denegar el amparo constitucional solicitado por JHONATAN SAUL RAMÍREZ SÁCHEZ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por JHONATAN SAUL RAMÍREZ SÁNCHEZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional T-355 de 2007. “Examinados cada uno de los requisitos que debe cumplir el condenado para acceder al beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pasa a analizar el problema jurídico de determinar si aquéllos tienen un carácter concurrente o si, por el contrario, el juez debe estudiar en cada caso el cumplimiento de uno o varios de ellos, y consecuencia, tasar realmente el beneficio legal.
Así pues, una primera interpretación de la norma jurídica apunta a señalar que el juez de ejecución de penas debe verificar si el solicitante cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En tal sentido, el juzgador no cuenta realmente con un margen de apreciación, por cuanto, una vez examinado el acervo probatorio, las dos únicas opciones de que dispone son: o bien reconocer el beneficio de rebaja del 10% de la pena o negarlo.
Una segunda interpretación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 indica que el juez de ejecución de penas, con base en las pruebas aportadas por el condenado y aquellas que decrete de oficio, puede constatar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos legales y, obrando en consecuencia, tasar el beneficio, pudiéndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente.
Además, la decisión judicial, con todo, no haría tránsito a cosa juzgada material ya que si durante la vigencia del artículo la situación fáctica pudo haber cambiado, era posible volver a pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena. La Sala de Revisión considera que esta segunda interpretación es la conforme con la Constitución por cuanto se apoya en el principio de efecto útil de la norma jurídica y es respetuosa del derecho al debido proceso penal.
En efecto, el segundo inciso del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 prescribe que “Para la concesión y la tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta…”. De tal suerte que si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo “tasación” no tendría efecto jurídico alguno. A decir verdad, “tasar” significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petición. De tal suerte que si el juez de ejecución de penas omitió tasar la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, incurrió en un defecto procedimental, ya que no respetó las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acción de tutela. � Sala de Decisión de Tutela, radicación 30765, reiterada en la radicación 31306 _1247636078.doc