Micelio
T-45249 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45249 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45249 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 385 Bogotá. D.C., diez de diciembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL en contra del fallo proferido el 5 de octubre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de HUMBERTO AUGUSTO BARROS SUÁREZ.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Expuso el accionante que su hijo HUMBERTO ENRIQUE BARROS GUERRERO falleció el 27 de febrero de 2008 cuando prestaba el servicio militar obligatorio como patrullero de la Policía Nacional. 2. La queja constitucional del demandante se centró en que el 27 de mayo de 2008 formuló una petición ante el Departamento de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, a fin de que le reconocieran y pagaran las prestaciones sociales, seguro de vida, compensación por muerte y demás emolumentos de ley que corresponden, sin embargo, luego de haber trascurrido aproximadamente 16 meses de radicada la petición, no ha sido notificado de respuesta alguna al respecto.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. El Departamento de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional informó que “ para efectos del reconocimiento prestacional a los beneficiarios del AR. BARROS GUERRERO, se debieron adelantar las siguientes actuaciones administrativas: elaboración del informe Administrativo por muerte número 023/2008, Resolución de Licenciamiento por muerte número 0049 del 04/03/2008, publicación del edicto emplazando a los interesados de las prestaciones de fecha 01/07/2008.

Agregó que “ la señora EDILSA ESTHER GUERRERO MORENO madre del fallecido Auxiliar, inició demanda ejecutiva de alimentos en contra del señor HUMBERTO AGUSTO BARROS SUAREZ (…) – y- “hasta el 24 de junio de los corrientes la apoderada de la progenitora allegó oficio número 327 del 11/06/2009 por medio del cual el señor Juez de Familia de Soledad ordenó alimentos provisionales del menor JHON ENRIQUE BARROS GUERRERO en un 25%, por lo tanto ordena (sic) el descuento de lo que llegue a percibir de su hijo fallecido HUMBERTO ENRIQUE BARROS GUERRERO a favor de la señora EDILSA ESTHER GUERRERO MORENO. “ Culminado lo anterior se inició el trámite de liquidación y proyección del acto administrativo mediante el cual se proceden hacer los reconocimientos prestacionales en las proporciones establecidas por el despacho judicial ya citado, mediante Resolución número 02745 del 14/09/2009 notificado a las partes interesadas con oficios números 13268 y 13267 del 22/09/2009, al cual le vencen términos para interponer reclamación hasta el 21/10/2009.

“ Así las cosas, en caso de no presentarse en los términos de ley los recursos en contra de este acto administrativo, se procederá a incluir en nomina para su correspondiente pago a los beneficiarios del Auxiliar Regular fallecido HUMBERTO ENRIQUE BARROS GUERRERO; procedimiento que se encuentra a cargo de la Dirección Administrativa y Financiera.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla amparo el derecho de petición de HUMBERTO AUGUSTO BARROS SUÁREZ, por cuanto la entidad accionante no lo enteró de la respuesta dada a su petición”. LA IMPUGNACIÓN La Asesora Jurídica de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional impugnó la anterior decisión, toda vez que “ Las respuestas a las peticiones que hiciera el actor sobre las prestaciones sociales causadas por el deceso de su hijo, el Auxiliar Regular (f) HUMBERTO ENRIQUE BARROS GUERRERO, la administración ya se había pronunciado, por lo tanto me (sic) permito enunciar los radicados con las respectivas respuestas adjuntando las copias de las planillas de envío de correspondencia donde se prueba que en efecto la administración cumplió no sólo con dar respuesta sino de enviarla por el medio más expedito existente así: Solicitud radicada el 27 de mayo de 2008, se dio respuesta mediante oficio número 14084 del 14/07/08.

Solicitud radicada el 26 de mayo de 2009, se dio respuesta mediante oficio número 12205 del 01/06/09. Aunado a lo anterior mediante Resolución número 02745 del 14/09/09, el señor Director General de la Policía Nacional, reconoció y ordenó el pago de la compensación por muerte a beneficiarios del Auxiliar Regular (f) HUMBERTO ENRIQUE BARROS GUERRERO, enunciado en el artículo primero del acto administrativo, a los señores EDILSA ESTHER GUERRERO MORENO Y HUMBERTO AUGUSTO BARROS SUÁREZ, en calidad de padres, la cual fue notificada mediante oficios 13268 del 22/09/09 y 13267 del 22/09/09 de los cuales me permito (sic) anexar copia junto con las respectivas planilla de envío por correspondencia, acto administrativo susceptible de recursos en la vía gubernativa.

De otro lado, según información suministrada por el Grupo de Seguros de Vida de la Dirección de Talento Humano de la Institución, el seguro de vida fue cancelado a la señora madre de conformidad al formato que en su momento diligenció el Auxiliar Regular (f) HUMBERTO AUGUSTO BARROS GUERRERO. “Con lo anterior, (…) se dio respuesta a la petición realizada por el accionante encontrando que el Área de Prestaciones Sociales a la fecha no tiene requerimiento o petición alguna del señor HUMBERTO AUGUSTO BARROS SUAREZ pendiente de respuesta”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La demanda se dirigió a cuestionar la mora del Departamento de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional para resolver la petición formulada por el accionante. 2. La Sala revocará el fallo impugnado, por cuanto la respuesta reclamada por HUMBERTO AUGUSTO BARROS SUÁREZ, fue emitida mediante resolución número 02745 proferida el 14 de septiembre de 2009 por la Dirección General de la Policía Nacional y comunicada el 22 del mismo mes y año durante el trámite de la presente demanda.

En ese contexto, esta Corporación observa que se presentó un evento de “ hecho superado ” sobre el cual ha manifestado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Sobre el tema la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 2007 consideró: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia’. ” -T-357 de mayo 10 de 2007-. -Resaltado y subrayado fuera del original-.

Superado el objeto de la demanda, se impone revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado por hecho superado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 58-61. � Sentencia T-212 de 2006. 1 9