CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 45247 Henry Montero Rodríguez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 45247 Henry Montero Rodríguez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.362.
Bogotá, D. C., noviembre diecinueve (19) de dos mil nueve (2009) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Henry Montero Rodríguez, contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, autoridades con sede en esta ciudad, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en la diligencia de allanamiento llevada a cabo el 25 de abril de 2000 al inmueble ubicado en la Calle 10 Sur No. 14 A - 44 de esta ciudad -lugar de residencia de Henry Montero Rodríguez-, la Fiscalía General de Nación lo vinculó mediante indagatoria y el 7 de julio de 2003 dictó en su contra resolución de acusación como presunto autor de la conducta punible de defraudación de los derechos patrimoniales de autor. 2.
Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá que llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, y mediante sentencia del 6 de julio de 2006 lo condenó a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión. 3. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte civil la recurrió y solicitó que el procesado fuera condenado a cancelar los perjuicios patrimoniales causados a las Editoriales Planeta Colombia S. A. y Norma S. A., una Sala de Decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 29 de enero de 2008 apartándose de los argumentos expuestos por el recurrente confirmó íntegramente la sentencia. 4.
Henry Montero Rodríguez acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, si se tiene en cuenta que en el proceso que cursó en su contra se presentaron irregularidades que afectan la validez de las sentencias pues, no existía la más mínima prueba para condenarlo, además su defensor sólo “ compareció a la práctica de la injurada ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó declare improcedente la acción de tutela porque si el accionante estaba inconforme con el fallo de primera instancia debió interponer los recursos de ley, además en la sentencia proferida el 28 de enero de 2008 solo examinó los puntos de inconformidad propuestos por el apoderado de la parte civil sin que hubiere hecho mención a la responsabilidad del demandante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por Henry Montero Rodríguez, frente a la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá que conoció del proceso en el cual resultó condenado como autor del delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor, pues si bien es cierto el Tribunal Superior de este Distrito Judicial conoció en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte civil, también lo es que no hizo referencia a las presuntas irregularidades que ahora pone de presente el procesado al juez de tutela. 3.
Pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 6.
Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el fallo objeto de queja fue proferido el 6 de julio de 2006, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Henry Montero Rodríguez considere que se le ha vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 7.
De todos modos, la Sala no vislumbra de qué manera se le haya vulnerado las garantías fundamentales porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial, además el libelista sabía del proceso que cursaba en su contra pues fue vinculado mediante indagatoria y contrario a lo manifestado en el escrito de tutela su defensor de confianza participó activamente en la audiencia de juzgamiento y solicitó su absolución. 8.
De otra parte, basta leer la sentencia proferida el 6 de julio de 2006 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá para establecer que de manera razonada, con base en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico y en el acervo probatorio, expuso los motivos por los cuales estaba acreditada tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad de Henry Montero Rodríguez. 9.
Además, si el accionante no estaba de acuerdo con los argumentos del juzgador de primera instancia, debió aprovechar la oportunidad que tenían para interponer los recursos -apelación y el recurso extraordinario de casación-, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 10.
El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 11.
Entonces: al haber contado Henry Montero Rodríguez con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 12.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por Henry Montero Rodríguez. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria Fls. 8 y ss. c. Corte Suprema de Justicia. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 13