CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 45245 GUSTAVO ADOLFO ULLOA CERÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45245 GUSTAVO ADOLFO ULLOA CERÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 356 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de GUSTAVO ADOLFO ULLOA CERÓN en contra del Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, en actuación que comprende a las Fiscalías 141 Seccional y 10 Delegada ante el Tribunal Superior, ambas de la misma ciudad y al Tribunal Superior de Bogotá en su respectiva Sala de Decisión, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y el principio de la doble instancia.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado a las diligencias permite extraer que: 1. La Fiscalía 141 Seccional de Bogotá conoció de una investigación en contra Rafael Alberto Gálvis Chávez y José Tiberio Ramos Castellanos, sindicados de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso e invasión de tierras. 2.
Agotado el trámite de etapa de investigación, la fiscalía con providencia de 30 de septiembre de 2003 acusó a los procesados como presuntos responsables de los mencionados delitos. En la misma decisión, dispuso cancelar los folios de matrícula inmobiliaria números 50N-589300, 50N-0011462, 50N-0011463, 50N20091212, 50N-20107228, 50N-20107229, 50N-20107230 y 50N-20107231 y la apertura de un nuevo folio para el predio La Esperanza en reemplazo del 50N-1099935.
Para restablecer el derecho, ordenó la entrega de la finca La Esperanza “a sus verdaderos dueños ”. 3. Impugnada la anterior decisión por la defensa, fue confirmada el 9 de diciembre de 2003 por la Fiscalía 10 Delegada ante el Tribunal de Bogotá. 4. El Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá tramitó el juicio. Para materializar la orden de restitución del predio La Esperanza, en desarrollo de la diligencia de “restablecimiento del derecho” realizada durante los días 18 y 22 de noviembre de 2004, ordenó la entrega provisional del inmueble a los señores José Avelino Nivia Bulla, Carlos Eduardo Bulla Cabiativa y María Irene Bulla Cabiativa, constituidos como parte civil. 5.- El referido juzgado, el 4 de marzo de 2008, emitió sentencia por cuyo medio condenó a los procesados Rafael Alirio Gálvis Chávez y José Tiberio Ramos Castellanos, como responsables de los delitos por los que fueron acusados.
En la misma determinación, ordenó levantar la medida cautelar a través de la cual se dispuso sacar del comercio parte de la finca La Esperanza y ordenó la entrega definitiva a quienes se constituyeron como parte civil. También declaró infundado el incidente de restitución de posesión del predio “Lote Villa Hermosa” y de anulación del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-204169978, presentado por el incidentante GUSTAVO ADOLFO ULLOA CERÓN, al considerar, en su orden, que i) el lote cuya restitución solicita hace parte del predio La Esperanza, cuya entrega ordenó la Fiscalía 141 Seccional de Bogotá a los verdaderos propietarios” y ii) que el referido folio de matrícula inmobiliaria fue emitido en remplazo del No. 50N-1099935 en cumplimiento de lo ordenado por el mismo despacho fiscal. 6.
Impugnada la sentencia de primera instancia por la defensa y los apoderados de los terceros incidentales, fue confirmada el 12 de septiembre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá. 7. La misma Corporación, el 12 de febrero de 2009, declaró la prescripción penal respecto de los delitos investigados y ordenó al juzgado de conocimiento cancelar “ las medidas cautelares ” decretadas sobre los bienes. 8.
Luego, GUSTAVO ADOLFO ULLOA CERÓN, en su condición de incidentante, solicitó al Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá la “restitución” del predio Villa Hermosa aduciendo que era el poseedor y titular del dominio para el momento en que fue entregado provisionalmente a la parte civil y con auto de “cúmplase” de 19 de junio de 2009, la declaró improcedente, al estimar que esa pretensión debe tramitarla ante la jurisdicción civil.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de GUSTAVO ADOLFO ULLOA CERÓN luego de efectuar un recuento en el proceso adelantado en contra de Rafael Alberto Gálvis Chávez y José Tiberio Ramos Castellanos y de su actuación como tercero incidental, afirma que el 21 de abril de 2009 solicitó al Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, ordenar la restitución del predio Villa hermosa de propiedad de su representado y, con auto de “anótese y cúmplase ” de 19 de junio de 2009 la negó por improcedente, impidiéndole ejercer el contradictorio por medio de los recursos ordinarios.
La anterior determinación, aduce, desconoce el derecho a la propiedad de su poderdante porque a pesar de ser el dueño del bien, se le está obligando a “promover un trámite dispendioso” ante la jurisdicción civil. Agrega que la decisión del Juzgado también desatendió “las proyecciones” de la providencia por cuyo medio, el Tribunal Superior de Bogotá declaró la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, declaró la cesación de procedimiento a favor de los procesados, por cuanto todos los efectos vinculantes del ejercicio de dicha acción cesaron.
Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas, dejar sin efecto el numeral 11 del auto de 19 de junio de 2009 por medio del cual el Juzgado accionado negó la restitución que del bien se reclama y ordenarle que “en un término perentorio restituya ” a su representado el predio Villa Hermosa. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
La Sala en cumplimiento de lo ordenado en la providencia el pasado 5 de noviembre, asumió su conocimiento del asunto, ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades judiciales accionadas, a los señores José Avelino Nivia Bulla, Carlos Eduardo Bulla Cbiativa y María Irene Bulla Cabiativa –reconocidos como parte civil-, a los procesados José Tiberio Ramos Castellanos y Rafael Alberto Galvis Chávez y a los terceros incidentales reconocidos en el proceso de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de los derechos invocados. 2.
El Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, al atender el requerimiento señaló que a su cargo estuvo el trámite del proceso adelantado en contra de Rafael Alberto Gálvis Chávez y José Tiberio Ramos Castellanos por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso e invasión de tierras. Agrega que en cumplimiento de lo dispuesto por la Fiscalía, durante los días 18 y 22 de noviembre de 2004 llevó a cabo la diligencia de restablecimiento del derecho y ordenó la entrega de los predios involucrados en la investigación a “ los verdaderos propietarios constituidos en parte civil”.
El señor GUSTAVO ADOLFO ULLOA CERÓN promovió incidente para obtener la restitución del predio Villa Hermosa y al momento de emitir la sentencia lo declaró infundado; decisión que impugnada fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, motivo por el cual la pretensión del actor fue atendida dentro del proceso penal. Por último, señaló que con proveído de 2 de febrero de 2009 la mencionada Corporación declaró la prescripción de la acción penal de los delitos materia de juzgamiento, en consecuencia, declaró la cesación de procedimiento a favor de los procesados y la cancelación de las medidas cautelares decretadas sobre bienes. 3.
En cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia que en su momento emitió el Tribunal Superior de Bogotá en el presente asunto –anulado por esta Sala por inadecuada integración del contradictorio-, el Juzgado 33 Penal del Circuito de la misma ciudad, aportó a las presentes diligencias copia de la providencia interlocutoria del 8 de octubre de 2009 por medio de la cual negó al accionante GUSTAVO ADOLFO ULLOA CERÓN “ la entrega del predio VILLA HERMOSA”, susceptible de ser impugnada por vía de los recursos ordinarios.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida contra el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, en actuación que comprende a las Fiscalías 141 Seccional y 10 Delegada ante el Tribunal Superior, ambas de la misma ciudad y al Tribunal Superior de Bogotá en su respectiva Sala de Decisión. La acción de tutela presentada por el apoderado de GUSTAVO ADOLFO ULLOA CERÓN, está dirigida a cuestionar la decisión del Juzgado accionado de negar la entrega del lote Villa Hermosa, mediante auto de trámite que le impidió ejercer el contradictorio a través de los recursos ordinarios.
También pretende que a través de este mecanismo subsidiario y residual se ordene a la autoridad accionada que “en un término perentorio restituya ” a su representado el citado predio El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ahora bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
En efecto, la información suministrada durante el trámite de la presente acción permite establecer que, la actuación irregular del Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá que motivó la solicitud de amparo fue subsanada, porque a través de providencia interlocutoria de 8 de octubre de 2009, susceptible de ser impugnada a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación, cuya copia fue incorporada a la presente actuación, resolvió la petición formulada por el apoderado de GUSTAVO ADOLFO ULLOA CERÓN y le negó la entrega del predio Villa Hermosa.
Si lo anterior es así, como en efecto lo es, es claro que al iniciarse el trámite constitucional, la autoridad accionada superó la omisión que originó la inconformidad del accionante. Por tanto, en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.
De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. De otra parte, la pretensión del apoderado del señor ULLOA CERÓN, en el sentido de ordenar al Juzgado accionado que entregue en su favor el susodicho predio, no es susceptible de atender a través de este mecanismo de protección constitucional subsidiario y residual porque, precisamente, a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación en contra de la decisión que negó la entrega del inmueble, tiene real posibilidad de insistir en tal prerrogativa ante el juez natural competente o, en su defecto, acudir a la jurisdicción civil con el objeto de demandar la restitución del lote del cual se reputa propietario.
No puede desconocer el accionante que la competencia del juez constitucional, está limitada a amparar los derechos de las personas ante la vulneración por parte de la autoridad, por cuanto su declaración y reconocimiento corresponde al juez ordinario en ejercicio de la acción o procedimiento respectivo previsto por el legislador. Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por apoderado de GUSTAVO ADOLFO ULLOA CERÓN. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. 140 y siguientes del cuaderno de la actuación de primera instancia � Cfr. 167 y siguientes de la actuación de primera instancia. � Cfr. Folio 197 y siguientes del cuaderno de la demanda. � Cfr. Folio 1 y siguientes del cuaderno de anexos. � Cfr. Folio 196 del cuaderno de la actuación de primera instancia. � Por medio de la cual declaró la nulidad de lo actuado por el juez de tutela de primera instancia y ordenó asumir el conocimiento el trámite en esta Corporación, al estimar que debía integrarse adecuadamente el contradictorio, vinculando al Tribunal Superior de Santa Bogotá y a Fiscalías 141 Seccional y 10 Delegada ante el Tribunal Superior, ambas de la misma ciudad. � Corte Constitucional, Sentencia T - 519 de 1992. � Sentencia T – 201 de 2004. 8 13