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T-45244 (12-11-09) ConflictoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RADICADO No. 45244 COLISIÓN DE COMPETENCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RADICADO No. 45244 COLISIÓN DE COMPETENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 356 Bogotá D. C., noviembre doce (12) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Resuelve la Corte la colisión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito de Honda, para conocer de la acción de tutela promovida por la ciudadana ADELINA SERRANO DE RAMÍREZ, en procura de protección de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES La inconformidad de la accionante plasmada en la demanda de tutela, se contrae al desconocimiento de sus derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con la vida y la salud, con ocasión de la negativa a reconocerle la sustitución pensional y el auxilio funerario a que tiene derecho dada la muerte de su cónyuge. DEL CONFLICTO La actuación inicialmente correspondió por reparto al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que mediante providencia del 26 de octubre del año en curso ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Honda, donde tiene su domicilio la accionante, al considerar que son éstos los despachos competentes para conocer de las diligencias, de suerte que es allí donde se están produciendo los efectos de la actuación denunciada en la demanda.

Seguidamente, se asignó el conocimiento de la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Honda, proponiéndose así conflicto negativo de competencia. Advirtió el funcionario proponente de la colisión, que carece de competencia para conocer de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el contenido del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, como quiera que la presunta afectada libremente optó por acudir al juez penal del circuito del lugar donde tiene su sede principal la entidad accionada, por lo que resulta imperioso acatar su voluntad.

Cita para tal efecto, algunos precedentes de la Corte Constitucional en relación con el tema. En estas condiciones, las diligencias se envían a la Corte para que resuelva lo que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a la preceptiva del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados penales de diferente distrito judicial como lo son, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito de Honda.

Realizada la precisión anterior, se tiene que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que en primera instancia son “ competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Aplicando dicha disposición, la Sala ha considerado que “ por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” Además, precisó: “ El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ”.

Por su parte, el artículo 1°, inciso 1°, Decreto 1382 de 2000 establece que para “ los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos ”.

Quiere decir lo anterior, que en este caso la accionante bien podía acudir a un juez de Honda donde actualmente reside, o de Bogotá, donde posee asiento principal la entidad que pregona como lesionadora de sus derechos fundamentales, facultada como está por las normas indicadas para escoger, entre esas opciones el juez constitucional que aspira le brinde la tutela que reclama.

De este modo, como quiera la accionante decidió presentar la demanda en el Juzgado ubicado en la ciudad donde funciona la sede principal de la entidad accionada, en este caso CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, debe atenderse el criterio de la competencia a prevención previsto en la preceptiva del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en esa medida, la competencia para conocer del amparo solicitado por la ciudadana ADELINA SERRANO DE RAMÍREZ radica en el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, oficina judicial a la que se remitirá el expediente, enterándose, a la vez, de esta decisión al Juzgado colisionado y a los interesados.

Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E: 1.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, al que se ordena remitir el expediente. 2.- INFORMAR esta decisión al Juzgado Penal del Circuito de Honda, así mismo, a la accionante por el medio más eficaz.

Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto mayo 22/01, Rad. 9596, entre otros. 7