Micelio
T-45243 (02-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 45243 A/. LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ARCINIEGAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 45243 A/. LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ARCINIEGAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 373 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se apresta la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 13 de octubre de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio declaró improcedente la solicitud de amparo incoada por LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ARCINIEGAS contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Por hechos acaecidos el 10 de marzo de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia del 22 de enero de 2007 condenó a LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ARCINIEGAS como responsable de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte de armas y municiones agravado a la pena principal de119 meses de prisión –pena que se encuentra descontando desde el 11 de marzo de 2005-; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito. 2.

La vigilancia en el cumplimiento de la sanción actualmente la detenta el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, autoridad que negó –por segunda vez - mediante auto del 5 de agosto de 2009, previa solicitud del condenado, su libertad condicional por cuanto no reunía la totalidad de los requisitos previstos en el art 64 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, artículo 5º. 3.

Contra la negativa a conceder la libertad condicional, el peticionario interpuso recurso de reposición alegando la no aplicación de la modificación legislativa al citado artículo 64, planteamiento que no fue admitido por el ejecutor en decisión del 18 de septiembre de 2009. 4. Acudió LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ ARCINIEGAS a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, atacando las providencias emitidas por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, con los siguientes argumentos: i) para evaluar su solicitud de libertad condicional no se podía considerar la modificación introducida con la Ley 890 de 2004 al artículo 64 del C.P. por cuanto su aplicación se encuentra atada a la vigencia de la Ley 906 de 2004, la cual no operó en su caso; y, ii) que un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de la misma ciudad, en un caso similar, si concedido el deprecado beneficio bajo la posición asumida tanto por el Tribunal Superior como por esta Corporación bajo el entendido de la aplicación gradual de la Ley 890 de 2004.

Por las anteriores razones peticionó se le tutelaran los derechos deprecados y como consecuencia de ello se le conceda el subrogado de la libertad condicional. II. EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 13 de octubre del año que avanza, la Sala a quo declaró improcedente la solicitud de amparo elevada por LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ARCINIEGAS al no satisfacerse -en su caso- los requisitos generales de procedibilidad de la acción referidos al agotamiento de los recursos ordinarios –no apeló-, no siendo dable que el instrumento constitucional sustituya los mecanismos ordinarios de defensa, más aún cuando no se evidencia la presencia de una autentica vía de hecho.

Amén de lo anterior señaló que la acción de tutela no se institucionalizó para resolver peticiones de libertad que pueden y deben elevarse al interior del proceso, ni para revisar decisiones contra las cuales en su oportunidad no se interpusieron todos los recursos de que eran susceptibles y para cuyo ejercicio además existe la acción pública de habeas corpus.

Más aún cuando la Ley 890 de 2004 es aplicable a los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005, y por tanto en el caso concreto no procede el original artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y por ende los requisitos con base en los cuales ha debido resolverse su petición no son otros que los de la referida ley 890. III. IMPUGNACIÓN Es y ha sido criterio pacífico de la Sala, que aún cuando el impugnante no manifestó las razones de inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión, sin embargo, no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.

IV. CONSIDERACIONES La Corte advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ARCINIEGAS, lo que la llevará a confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga como que participa ampliamente de los argumentos expuestos. Merced a la documentación aportada al diligenciamiento se corrobora efectivamente la existencia de las actuaciones referidas por el actor en la demanda de tutela, siendo las mismas objeto de cuestionamiento por medio del instrumento constitucional al no haber accedido el juez accionado a su petición de libertad condicional.

Sin embargo, dicho cuestionamiento parte del auto interlocutorio proferido el 5 de agosto del año en curso, que valoró el cumplimiento de los requisitos contemplados en el Código Penal para conceder el beneficio solicitado, decisión que sólo fue objeto del recurso de reposición, dejando de lado el de apelación, circunstancia que torna improcedente el amparo constitucional impetrado bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. O lo que es lo mismo, si el actor renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción omitiendo interponer el recurso procedente contra la providencia que ahora pretende cuestionar ante el juez de tutela, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional ya que no es posible invocarla como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador como con acierto lo señaló el Tribunal Superior.

En este orden de ideas, no resulta admisible plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales, cuyo ámbito de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos. Adicional a lo anterior, no se ofrece procedente el instrumento constitucional cuando con él se busca controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional, como ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima pretensión del actor, toda vez que el juez accionado fundamentó razonablemente su decisión conforme las facultades que le asisten, al ser el llamado a desatar peticiones como la elevada por el condenado.

Por manera que alejada de la realidad la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada por funcionario judicial en su bien argumentada decisión. Fuerza es señalar y así habrá de precisarse que en forma alguna las resoluciones censuradas se muestran ajenas, contrarias al ordenamiento o producto de la arbitrariedad del operador judicial, y de ahí que se insista en que no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos.

Por las anteriores razones la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN g Teresa Ruiz Núñez Secretaria � En la primera ocasión le fue denegada idéntica pretensión por auto del 1º de junio de 2009, la cual no fue objeto de reposición mediante proveído del 14 de julio siguiente. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.

PAGE 10