CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 45242 A/. DIOFANOR HERNANDEZ GARZON Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 45242 A/. DIOFANOR HERNANDEZ GARZON Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 373 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de DIOFANOR HERNÁNDEZ GARZÓN -actor-, contra el fallo proferido el 15 de octubre 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia a través del cual declaró improcedente la acción de amparo invocada contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, por la presunta vulneración a su derecho fundamental del debido proceso.
I.
ANTECEDENTES Fueron puntualmente reseñados en el fallo de primera instancia: “Relata el actor que el día 07 de febrero de 2009, el señor DIOFANOR HERNÁNDEZ GARZÓN fue capturado por unidades policiales, pues al solicitarse una requisa, voluntariamente entregó un billete de $1.000 pesos, que envolvía sustancia correspondiente a cocaína en cantidad de 2.5 gramos.
El 08 de febrero se llevaron a cabo las diligencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, última en la que el imputado resolvió allanarse a los cargos Señala que para efectos de notificación y citaciones DIOFANOR HERNÁNDEZ GARZÓN entregó la dirección de una residencia ubicada en el barrio la Esperanza 2 del municipio de Rionegro –Ant.-, cuyo teléfono correspondía al 5620045.
Presentado el escrito de acusación, se procedió a citar para la audiencia donde la misma se formularía de manera oral, pero como el proceso no fue debidamente citado, éste no pudo concurrir a tan importante acto. Y ello también ocurrió con respecto de las diligencias donde se daría lectura a la sentencia, en detrimento de sus derechos fundamentales.
Por lo anterior pide se decrete ‘la nulidad de las etapas del proceso’”. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, previa inspección judicial del proceso penal correspondiente, declaró improcedente la demanda de amparo impetrada bajo los siguientes argumentos: i) contrario a lo que estima el actor, de la orden de citación elaborada por el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados asentados en el circuito de Rionegro -donde aparece en forma correcta los datos del procesado según la demanda de tutela y la audiencia de legalización de captura- se extrae que se las citaciones pertinentes se surtieron sin ningún contratiempo, pues no se observa nota marginal que indique cosa diversa, concurriendo además otros sujetos procesales a la diligencia; ii) si DIOFANOR HERNÁNDEZ GARZÓN o su apoderado estimaban que fue indebida la notificación de la fecha para la realización de la audiencia o cualquier otra razón justificada, una vez se enteró de la ejecución de la actuación debieron acudir presentando en los términos del artículo 169 de la Ley 906 de 2004 la justificación correspondiente; y, finalmente iii) sin desconocer el derecho del implicado a asistir a las audiencias que se surtieran en el proceso que se impulsaba en su contra, la sentencia adoptada en su contra se ofrece razonablemente motivada.
III. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado sustentó su recurso en el desconocimiento del accionante de la normatividad procesal penal aplicable, pues no fue enterado por la defensa que lo asistió de las diligencias posteriores a la aceptación de cargos y las consecuencias de la misma. Además refirió que el raciocinio elaborado frente al envío de las comunicaciones, igualmente puede ser entendido de manera contraria, pues tampoco hay certeza de que aquéllas efectivamente llegaran a su destino. IV.
CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por DIOFANOR HERNÁNDEZ GARZÓN, a través de apoderado, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, como que participa de los argumentos allí planteados y además por los que se siguen.
El legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, provocando el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atado a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. Conforme lo anterior, de cara a los presupuestos de carácter general que gobiernan la acción de tutela contra decisiones judiciales, el excepcional mecanismo se torna improcedente en cuanto no se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa que tenía a su haber, como lo era la presentación de la excusa pertinente en los términos del artículo 169 de la Ley 906 de 2004 e intentar que el aval de la misma por el Juez y así habilitar la procedencia de los recursos de ley.
En efecto, si habiéndose emitido de manera correcta y oportuna las citaciones para determinada diligencia –pues se presume su arribo al no obrar prueba en contrario- los sujetos procesales o intervinientes no concurren a la misma y se toma determinada decisión, por mandato del artículo 169 ibídem se entenderá surtida la notificación de la misma, salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito evento en el cual se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación; preceptiva que fue desatendida por el actor intentando plantear su controversia por una vía ajena al proceso penal.
A más de lo anterior, no es entendible que habiéndose el accionado acogido a una de las formas de terminación anticipada de la actuación en audiencia celebrada ante un juez de control de garantías, en donde no sólo su defensor le debió haber explicado las consecuencias de dicha aceptación, sino el juez hizo lo propio, señale –ahora- su desconocimiento del proceso penal en contravía a su deber de estar pendiente de la actuación adelantada, pues más allá de su citación –con lo cual no se quiere decir pueda omitirse- no puede perderse de vista el interés que le asiste en saber el monto de su condena, para lo cual pudo de manera directa buscar información o a través del abogado que lo asistía o el que hubiere designado con posterioridad.
En consecuencia, se muestra evidente la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad y sin que se advierta una falencia en el trámite de citaciones, resultando verdaderamente desafortunado que pretendiera el libelista a través de la acción de tutela provocar la nulidad de la actuación y habilitar oportunidades ya vencidas para atacar la decisión condenatoria.
Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a confirmar la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo objeto del recurso.
Segundo-.
NOTIFÍQUESE esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9