CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 45240 ORLANDO ANTONIO RAVE TABORDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 45240 ORLANDO ANTONIO RAVE TABORDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 370 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano ORLANDO ANTONIO RAVE TABORDA, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, en actuación que se hace extensiva al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, en virtud del allanamiento a cargos por parte de ORLANDO ANTONIO RAVE TABORDA, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia emitió sentencia el 31 de marzo de 2005, imponiéndole al procesado una pena de 30 años de prisión, tras declararlo responsable de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal agravado y violencia contra servidor público, decisión en la que previamente se descontó un 25% sobre la pena por haber aceptado los cargos el prenombrado en la audiencia de formulación de imputación. Decisión frente a la cual no se propuso recurso alguno. Al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada correspondió vigilar la condena impuesta a RAVE TABORDA, despacho ente el cual el sentenciado impetró el reconocimiento de la rebaja punitiva del 50% con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pedimento que fue denegado mediante auto de sustanciación del 23 de julio de 2009, en el sentido de señalar que dicho asunto fue estudiado y decidido en el fallo de instancia sin que el interesado hubiese impugnado oportunamente tal cuestión, de suerte que al haberse superado la etapa procesal pertinente, no le estaba dado retomarlo en la fase de la ejecución. Impugnada la anterior decisión, a través de providencia del 21 de septiembre de 2009 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales resolvió confirmarla.
Agotado lo anterior, el ciudadano ORLANDO ANTONIO RAVE TABORDA promueve demanda de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado por el fallador, concretamente al no reconocer la máxima proporción prevista como rebaja de pena en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, la cual resulta procedente dado que aceptó los cargos antes de la formulación de acusación. Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y solicita se adopten los correctivos del caso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento, el funcionario titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia refiere que las razones para no conceder la rebaja del 50% se encuentran consignadas en la sentencia, al tiempo que se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto el actor pudo intentar el recurso de apelación ante el superior en orden a manifestar su inconformidad con la dosificación. Adjunta a la respuesta copia del fallo de instancia. A su turno, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada remite copia de las providencias a través de las cuales se resolvió la solicitud de rebaja punitiva elevada por el actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto comprende la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su superior funcional. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar los parámetros de dosificación punitiva contenidos en la sentencia que definió el proceso penal adelantado en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar la inconformidad planteada, como en efecto lo era haber recurrido la sentencia de instancia con miras a obtener el restablecimiento de los derechos que el actor considera le fueron desconocidos, de manera que no es el mecanismo excepcional la vía para subsanar tal falta de gestión. Surge entonces evidente, que el accionante tuvo a su alcance el recurso ordinario que constituía la vía procesal expedita para censurar lo que ahora pretende ante la jurisdicción constitucional, de manera que, si desdeñó la oportunidad que el ordenamiento legal le confirió con tal fin no resulta atendible que pese a su incuria reclame por este excepcional mecanismo de defensa judicial, aquello que por los medios ordinarios pudo alcanzar.
Lo anterior en consideración a la naturaleza estrictamente residual y subsidiaria conferida por el constituyente a la acción de tutela, que impide al juez constitucional pronunciarse frente a conflictos jurídicos que pueden o pudieron ser resueltos por la jurisdicción ordinaria. De la misma manera, se advierte que no se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de primera instancia se profirió el 31 de marzo de 2005 y solo después de transcurridos algo más de cuatro años el actor promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
Bajo ese contexto, tampoco se avizora vulneración a las garantías fundamentales de ORLANDO ANTONIO RAVE TABORDA por parte del juez ejecutor, al no conceder el porcentaje de la rebaja de pena que con posterioridad deprecó el actor, pues, –se insiste-, tal discusión debió plantearse en el espacio procesal oportuno, y si bien, los jueces de ejecución son garantes de los derechos del condenado y dentro de sus competencias están, entre otras, las de resolver lo relacionado con la rebaja de la pena y la aplicación del principio de favorabilidad, en el presente asunto es claro que no se daban las condiciones para afirmar que la solicitud del actor imponía al juez demandado pronunciarse de fondo sobre la procedencia de dicho principio, por cuanto ello supone la existencia de una ley posterior más favorable y en el caso del peticionario la dosificación punitiva se llevó a cabo precisamente en vigencia de la Ley 906 de 2004, luego, infundada resulta la redosificación reclamada.
En tal sentido, se debe recordar que el juez de ejecución de penas carece de competencia para reabrir un debate que se encuentra debidamente clausurado, con lo que se habría afectado gravemente los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que emanan de la firmeza de una providencia ejecutoriada, siendo que, la oportunidad propicia para activar la controversia en torno al porcentaje de la rebaja de pena aplicado al momento de fijar la sanción, lo era la impugnación del fallo de instancia no empece lo cual el actor desdeñó dicho medio de defensa.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda de amparo que formula ORLANDO ANTONIO RAVE TABORDA, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la vía de hecho que se denuncia, pues la decisión adoptada por el fallador de instancia de instancia se ofrece razonada, producto del raciocino y de la discrecionalidad que en torno al porcentaje del descuento punitivo le confiere el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que no del capricho o arbitrariedad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano ORLANDO ANTONIO RAVE TABORDA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 12