CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 45239 FLORANGEL ROJAS CASTAÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 45239 FLORANGEL ROJAS CASTAÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 362 Bogotá, D.C., noviembre diecinueve (19) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve a través de apoderado la ciudadana FLORANGEL ROJAS CASTAÑO, quien actúa en representación de sus dos menores hijos, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. A N T E C E D E N T E S Según lo refieren las diligencias, con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 19 de mayo de1999, en el que perdió la vida el señor JOSÉ DANIEL CHÁVEZ MUÑOZ, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar profirió fallo el 26 de octubre de 2006 imponiéndole al procesado SEGUNDO SIXTO RODRIGUEZ JIMÉNEZ pena de 2 años de prisión y multa por valor de $ 1.000, la suspensión en el ejercicio de la profesión de conductor por un término de 12 meses, luego de hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio culposo, al tiempo que condenó al procesado, a la empresa Expresa Bolivariano S.A. –tercero civilmente responsable- y a la Compañía Aseguradora Colseguros S.A.al pago de la suma equivalente a 50 SMLM y 100 SMLM por concepto de perjuicios materiales y morales, en su orden, a favor de los menores hijos de la víctima.
Recurrida la anterior decisión por la defensa del procesado y el apoderado del tercero civilmente responsable, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de sentencia del 31 de julio de 2008, en el sentido de abstenerse de condenar en perjuicios por los daños que sufriera el camión de propiedad de OSCAR SALAZAR ORJUELA.
Contra la sentencia de segundo grado interpusieron recurso de casación el apoderado del procesado y el representante de Expreso Bolivariano S.A., siendo concedido mediante auto del 30 de octubre de 2008. Es así que, encontrándose el proceso en control de términos de la casación, el Tribunal procedió con auto del 30 de abril de 2009 a declarar prescita la acción penal por la conducta punible de homicidio culposo, declarando en consecuencia la cesación de todo procedimiento a favor de SEGUNDO SIXTO RODRIGUEZ JIMÉNEZ, así como declaró la prescripción de la acción civil respecto de quienes se constituyeron en parte civil dentro de las diligencias.
Decisión contra la cual interpuso recurso de reposición el apoderado de la parte civil, siendo resuelto en forma desfavorable a través de proveído del 9 de julio siguiente. En la misma providencia el Tribunal aclaró el auto de abril 30, en el sentido de declarar la prescripción de la acción civil pero únicamente en relación con el procesado y negó la nulidad invocada por la parte civil.
Finalmente aparece que mediante providencia del 27 de agosto hogaño el Tribunal negó la reposición propuesta frente al auto del 9 de julio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado lo anterior, la ciudadana FLORANGEL ROJAS CASTAÑO actuando en representación de sus dos menores hijos promueve a través de apoderado demanda de tutela para que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y todos aquellos que se adviertan vulnerados, con ocasión de la vía de hecho en que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, concretamente al declarar la prescripción de la acción penal y suspender el trámite de la acción civil que se adelantaba al interior de la actuación reseñada, eliminando con ello los efectos de la sentencia de segundo grado.
Advierte así, la vía de hecho se materializó pues pese a que el Tribunal admitió que la prescripción tanto civil como penal solo procede a favor del penalmente procesado, se abstuvo de continuar con el trámite del recurso de casación interpuesto por el tercero civilmente responsable. Precisa entonces, se desconoció el deber legal del funcionario judicial de impedir todo acto de deslealtad procesal consistente en demorar cerca de dos años el proferimiento del fallo de segunda instancia, para luego suprimir de facto toda la actuación surtida y enviar indolentemente a las víctimas a iniciar un nuevo proceso ante la jurisdicción civil ordinaria.
De otra parte destaca, aún si le asistiese razón al Tribunal en mantener la prescripción de la acción penal y civil a favor del procesado, no la tendría en absoluto para obrar como lo hizo respecto de los terceros civilmente responsables, en cuanto omitió el expresa mandato del artículo 57 del C.P.P. que le ordena seguir con el proceso al no estar previsto impedimento alguno para la prosecución de la acción civil contra los terceros civilmente responsables.
Por ello, demanda el amparo para las garantías constitucionales invocadas y en consecuencia solicita se dejen sin efecto las providencias proferidas el 30 de abril, julio 9 y 27 de agosto de 2009 y se ordene al Tribunal accionado proseguir con el trámite de los recursos de casación interpuestos. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento se pronuncia el funcionario titular del Juzgado Penal del Circuito de Melgar presentando un recuento de la actuación, al tiempo que precisa, ese despacho no ha conculcado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante. A su turno, el Magistrado integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué se opone a las pretensiones de la demanda, para lo cual señala que en el presente asunto no se dan los presupuestos configurativos de la vía de hecho denunciada ya que en los términos señalados en el artículo 223 y 224 del Decreto 2700 de 1991, le correspondía descorrer el traslado de manera independiente para cada recurrente en casación, y no de manera simultánea como lo reclama el actor, habiéndose además aclarado al apoderado de la parte civil que la competencia para declarar la prescripción de la acción penal atendía al principio de celeridad previsto en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, lo que de paso evitaba la congestión judicial respecto de asuntos en los que el Estado ha perdido la facultad de ejercer el ius puniendi por el paso del tiempo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada a través de apoderado por la ciudadana FLORANGEL ROJAS CASTAÑO, se orienta a censurar la providencia que declaró la prescripción de la acción penal y en consecuencia dispuso la cesación de procedimiento dentro del proceso en el que figuran como perjudicados sus dos menores hijos, pues considera la demandante que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho, en tanto que afirma, indistintamente de haber operado la prescripción, ha debido proseguirse con el trámite del recurso de casación formulado por el apoderado de la parte civil y el tercero civilmente responsable.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia ha de precisarse que se incurre en vía de hecho cuando la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En tal sentido, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió el Tribunal demandado para decretar la prescripción de la acción penal son serias y sensatas, siendo una consecuencia lógica de tal decisión la cesación inmediata del trámite que se venía surtiendo hasta ese momento respecto del recurso de casación, como así lo ha destacado la Sala al precisar que a partir de allí la autoridad penal pierde toda competencia para continuar con la actuación penal:, En cambio, la prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi- por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley, fenómeno que se consolida cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción”.
(Destacado del despacho) En igual sentido se señaló:: “Nótese que las legislaciones penal y procesal penal no especificaron todos los efectos en materia civil de la prescripción de la acción penal. (….) En ese orden de ideas, corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil definir si en el presente caso puede adelantarse o proseguirse un proceso civil, o si la acción civil quedó interrumpida por la admisión en el proceso penal de la demanda de constitución en parte civil; máxime que, precisamente por haber operado la prescripción en materia penal, feneció para el Juez penal la facultad jurídica de determinar los extremos de la responsabilidad civil que pudiere aparejar la responsabilidad penal”.
Así, el razonamiento de la autoridad que conoció el asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Por tanto, es claro que la accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de los funcionarios competentes al protestar por el sentido de su decisión, siendo que, frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado. } Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela que promueve a través de apoderado la ciudadana FLORANGEL ROJAS CASTAÑO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. � Sentencia de casación del 23 de agosto de 2005, radicado 23.718. � Sentencia de casación del 25 de octubre de 2005, radicado 18.478. PAGE 2