Micelio
T-45238 (11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 45238 A/. HUMBERTO PIRAZAN MURILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 354 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HUMBERTO PIRAZAN MURILLO, a nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Séptima Especializada, todos de la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso fueron reseñados en el fallo de segunda instancia así: “Los hechos investigados tuvieron su origen el 24 de febrero de 2007 en la carrera 86 No. 49B 15 sur, lugar al que arribó el señor Jaime Antonio Alfonso Díaz con la finalidad de enseñarle una joyas a la ciudadana Ana María Páez León, quién lo llevó a una habitación en donde se encontraban unos sujetos y el encartado, Humberto Pirazan Murillo, los cuales lo sujetaron, le colocaron un arma en la cabeza y le hicieron ingerir un sedante mientras lo despojaban de varios elementos materiales y documentos que se avaluaron en la suma de treinta millones de pesos (30.000.000).

Posteriormente el ofendido fue ubicado en otro inmueble luego de lo cual los victimarios realizaron una llamada telefónica al señor Héctor Alfonso Díaz, hermano del secuestrado, informándole que su consanguíneo estaba bien pero, que debía alistar la suma de mil millones de pesos (1.000.000.000). El 26 de febrero del mentado año, en horas de la noche, el acusado junto con un uniformado (sic) se desempeño como escolta de la caravana que tenía como propósito sacar a Antonio Alfonso de la ciudad, acto que ejecutó en una moto de la Policía con la placa adulterada, no obstante, tal fin no se pudo llevar a cabo como quiera que el vehículo en el que era trasportada la víctima colisionó en los límites del departamento de Cundinamarca y el Tolima, lugar en el que fue abandonado por sus captores, siendo atendido el día siguiente en el Hospital San Juan de Río Seco sin que hasta el momento se tenga certeza sobre la manera como llegó al Centro Asistencial.” 2.

Habiendo sido imputado el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con hurto calificado a título de coautor, el 18 de enero de 2008 HUMBERTO PIRAZAN MURILLO suscribió preacuerdo con el titular de la Fiscalía Séptima Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión aceptando los cargos señalados a cambio de una rebaja punitiva del 50%. 3.

Con soporte en ello el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió el 19 de febrero de 2008 sentencia condenatoria en contra de PIRAZAN MURILLO imponiéndole como pena principal 16 años y 9 meses de prisión y multa de 6000 salarios mínimos legales mensuales vigentes –respetando la rebaja de pena preacordada- así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 4.

Apelado el fallo por la defensa al considerar nulo el preacuerdo por vicios de consentimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de mayo de 2008 resolvió no decretar la nulidad invocada y confirmar el proveído impugnado.

5. HUMBERTO PIRAZAN MURILLO en busca de protección a sus derechos fundamentales acudió a la acción de tutela, alegando: i) su ausencia de responsabilidad en los hechos por los cuales fue condenado; ii) no haber contado con una correcta asesoría por parte del abogado que lo acompañó en las diligencias; iii) el Fiscal en asocio con su defensor le sembraron terror para obtener su aceptación de responsabilidad, además bajo la promesa de obtener beneficios con los cuales estar pronto en su hogar; iv) no se percató del engaño del que fue víctima sino hasta el momento de la emisión de la sentencia; v) no obtuvo ayuda de la Defensoría del Pueblo para interponer el recurso extraordinario de casación; y vi) los presuntos coautores en los mismo hechos fueron absueltos bajo otras cuerdas procesales.

Por lo anterior solicitó dejar sin efecto el acta de preacuerdo, las sentencias de primer y segundo grado, la cancelación de las órdenes de captura que en su contra pesen con ocasión de la actuación y su libertad inmediata. II. RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Oportunamente concurrieron a rendir descargos las autoridades vinculadas al presente trámite solicitando la improcedencia del amparo reclamado, sosteniendo que de modo alguno fueron quebrantados los derechos fundamentales denunciados al haberse realizado el preacuerdo bajo los parámetros legales aplicables, siendo aprobado el mismo por el Juez de conocimiento al momento de la diligencia en donde el actor afirmó su voluntad de acogerse al mismo.

Además las sentencias condenatorias estuvieron soportadas en el material probatorio obrante en la actuación –de la cual hubo ruptura de la unidad procesal- y el cual fue valorado bajo las reglas de sana crítica tal y como se comprueba de la lectura de las mismas, y de manera particular en la de segundo grado se analizó la causal de nulidad invocada la cual resultó inexistente.

Finalmente que vencido el término legal no fue interpuesto recurso extraordinario de casación estando ejecutoriada la sentencia desde el mes de noviembre del año inmediatamente anterior. III. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que en el ataque del actor se ve involucrada -entre otras- una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional.

Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992- así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

En el caso en cuestión, lejos están de constituir las decisiones de instancia una afrenta a los derechos fundamentales aducidos por el demandante, pues las mismas fueron producto del raciocinio de los funcionarios sobre los temas abordados al interior de la actuación penal y en donde el procesado voluntariamente aceptó su responsabilidad, y por ello cualquier inconformidad con aquéllos debía alegarse al interior del juicio –de haberse surtido por la vía ordinaria- o a través de los recursos legales existentes, en particular el de casación, del cual no se hizo uso.

Al respecto repárese en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”; es por ello por lo que si el actor ante las decisiones de instancia, obvió acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para corregir el yerro que ahora denuncia y además no se avizora la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, resulta impróspero el instrumento constitucional invocado.

Es por lo anterior por lo que si el procesado como sujeto de la acción penal a nombre propio o a través de su defensor pudo en las oportunidades establecidas dentro del proceso penal objetar las falencias que denuncia por la vía tutelar –vicios de consentimiento en el preacuerdo y ausencia de responsabilidad- a través de los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en la ley, no siendo viable que ahora emplee la acción de tutela como nueva oportunidad para cuestionar su responsabilidad en los hechos, pues sólo frente a la concurrencia de una vía de hecho o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes resulta procedente la intervención reclamada.

Así, la Corte de vieja data ha venido en sostener: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis del quejoso constitucional, pues ello equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Finalmente, encuentra la Sala contraria al principio de inmediatez la demanda de amparo elevada como que las decisiones atacadas en primera y en segunda instancia datan de febrero y mayo de 2008, luego forzoso le resultaba al actor, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión como que no resulta legítimo que le surja tardíamente interés en el proceso.

Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por HUMBERTO PIRAZAN MURILLO.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 PAGE 1