CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 45237 A/. ANA MARIA RAMIREZ ANGARITA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 394 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 19 de octubre de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la tutela invocada por ANA MARÍA RAMÍREZ ANGARITA contra la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Administración de carrera, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos.
I.
ANTECEDENTES 1. Conforme al libelo, ANA MARÍA RAMÍREZ ANGARITA participó en el concurso abierto diseñado por la Fiscalía General de la Nación a través de las convocatorias No. 001-2007 y 002-007 para los cargos de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos y delegado ante jueces del Circuito, respectivamente, superando sus distintas etapas. 2.
Por disposición del Acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008 de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, se publicó el registro definitivo de elegibles destinado a proveer los cargos por concurso de méritos en dicha entidad, entre los que se encuentran los seleccionados por ANA MARIA, apareciendo como integrante de dicha lista -ranking nacional- en el puesto 1276 de 744 plazas y 1974 de 732 plazas -respectivamente- en cada una de las convocatorias.
3. ANA MARÍA RAMÍREZ ANGARITA -quien en la actualidad se desempeña como fiscal local en la ciudad de Bucaramanga- acude a la acción de tutela con el propósito de obtener su nombramiento en alguno de los cargos a los cuales aplicó, al considerar que: i) en la Fiscalía General de la Nación existen más plazas de las convocadas y por ello le asiste derecho sobre alguna de ellas; ii) su condición de salud le imposibilita trasladarse de lugar de domicilio y por ello reclama su ubicación en la misma ciudad junto con su familia, y, iii) cumple con el perfil que se requiere para las vacantes impetradas y se encuentra en una situación de vulnerabilidad que le impone al Estado velar por su bienestar.
II. EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela invocada al considerar que si bien esta Corporación –Radicado 40474- amparó los derechos fundamentales a un debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia a otro participante que participó en el concurso de la Fiscalía General de la Nación y bajo el mismo entiende que los efectos de dicha decisión cobija a los demás integrantes de la lista de elegibles de acuerdo con la parte resolutiva, el caso de la actora no se acomoda a la situación fáctica susceptible de amparo.
En efecto, a pesar de que la actora -al igual que en otros casos- figura en el registro de elegibles no se encuentra dentro del rango de cargos a proveer, lo que permite advertir que al menos por lo pronto no resulta quebrantado derecho fundamental alguno, al no poderse pretender que sea nombrada con prelación sobre quienes la preceden en la lista de elegibles, quienes indiscutiblemente tienen un mejor derecho.
Lo anterior incluso a pesar de los quebrantos de salud que refiere, pues la preferencia que reclama no puede llevar a la concesión de derechos que no tiene y menos sacrificando mejores derechos de terceros, ya que extender a esos extremos la protección especial entrañaría una ostensible desproporcionalidad entre los derechos y principios constitucionales que podrían verse implicados.
III. IMPUGNACIÓN La tutelante insatisfecha con el fallo de primera instancia la impugnó arguyendo el desconocimiento del bloque de constitucional que propende por la protección de las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad –para lo cual se podría aplicar la figura del retén social- y además, alegando múltiples irregularidades en torno al concurso de méritos que han conllevado su demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debidamente prevalida de competencia se encuentra la Corte para conocer del recurso toda vez que la decisión fue proferida por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito siendo la Corte su superior funcional. Empero la reiterada posición de esta célula respecto de la procedencia del amparo constitucional para enmendar el agravio inferido por la Fiscalía en contra de aquellas personas que integran el registro de elegibles de la Fiscalía General de la Nación, se advierte que la situación de la actora es diversa, por cuanto en su caso resulta claro que no se está frente a un perjuicio irremediable al no configurarse a su nombre (por lo menos por ahora) una expectativa real de acceso al cargo público al que aspira.
De allí que sea por la anterior circunstancia por la cual se imponga la confirmación del fallo impugnado, sin que ello modifique la postura adoptada y apoyada a su vez en distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional que en esencia recogen planteamientos que se comparten ampliamente. Entonces, frente a la presunta omisión de la Fiscalía General de la Nación y de la Comisión Nacional de Carrera en la provisión de cargos de carrera en dicha entidad conforme a los Acuerdos No. 001-2007 y 002-2007, cuya inaplicación considera lesiva de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en el acceso a los cargos y funciones públicas tal trasgresión no se encuentra presente al no concurrir elementos que permitan concluir la existencia de un perjuicio irremediable y por contera resulta improcedente el amparo constitucional reclamado.
No se desconoce que el acceso a ocupar cargos públicos tiene relación intrínseca con el derecho fundamental a un debido proceso, límite al poder del Estado y garantía de protección de los derechos del individuo, en la medida que ninguna autoridad puede -sin esperar control- ejercer la función pública a su arbitrio, sin ceñirse con rigor a los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política que en últimas persiguen privilegiar la vigencia de un orden justo.
Siendo la razón de ser del concurso de méritos –justamente- la de dar prelación a aquellas personas que han obtenido la mayor calificación para acceder a unos cargos determinados, siendo la expectativa real la que justifica el amparo constitucional, pues no resulta lógico que en los casos donde el registro de elegibles es superior al número de plazas a proveer, deban indefectiblemente ser nombrados todos lo integrantes del mismo.
Por consiguiente, no se justifica la intervención del juez constitucional para impartir la orden al nominador de la institución en el sentido de nombrar a quien a pesar de integrar el registro de elegibles no alcanzó a ocupar un puesto que deba proveerse conforme con el número de plazas convocadas, si bien es cierto dentro del proceso de nombramientos puede ascender en el orden y así alcanzar –eventualmente- a uno de los cargos reclamados, ello por ahora no constituye un imperativo y por lo mismo no se evidencia la existencia del perjuicio irremediable que apareje la protección reclamada.
Lo anterior no significa que se obvie su mérito para conformar el registro, sólo que por ahora no le asiste un derecho real sobre los cargos convocados que legitime su pretensión tutelar, por encima de aquellas personas que ocupan un mejor lugar en el registro y se encuentran dentro del número de plazas convocadas. De otro lado, por el conocimiento que tiene esta Sala, originado en la diversidad de tutelas que ha tramitado y definido, se sabe que las convocatorias efectuadas en su momento no cobijaron el número de cargos totales a proveer en el país, desde luego atendiendo las diversas jerarquías (fiscales locales, seccionales, especializados, etc.), existiendo en cambio muchos aspirantes que –por aprobar el concurso- forman parte del registro de elegibles, sin que –por ahora- éstos tengan cabida en las designaciones que en carrera se están ejecutando, tal como ocurre con la aquí demandante.
Aún así, piensa la Sala que el concurso de esa forma convocado jamás podrá concebirse como limitado o restringido al número de cargos consignados en las convocatorias, que –como todo parece indicar- no alcanza siquiera al 50% de la totalidad de los actualmente existentes, de tal modo que agotada prioritariamente la provisión de los convocados, los restantes integrantes del registro de elegibles adquirirán el derecho a que en orden de posicionamiento sean designados en carrera en el cargo para el que concursaron y aprobaron.
La razón del anterior planteamiento es muy clara: una convocatoria para proveer plazas en carrera, como fruto de un concurso, ha de efectuarse y/o entenderse (como en el actual que se surte en la Fiscalía) para la totalidad de cargos correspondiente a cada categoría. De valorarse este concurso en forma distinta, esto es, la restringida que se aludió antes, ello equivaldría a realizar una nueva convocatoria y un nuevo concurso para cubrir en su totalidad la planta de fiscales, lo cual –además de absurdo- comportaría un derroche de recursos, rayando en una conducta reprochable y eventualmente sancionable.
Un ingrediente adicional: si conforme al artículo 66 de la Ley 938 de 2004, Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, el registro de elegibles tiene una vigencia de dos años, contabilizados desde luego a partir de noviembre 24 de 2008, fecha en que por el resultado del concurso fue conformado el señalado registro de elegibles, no hay duda que ese período de vigencia –al día de hoy- ya cuenta con menos de un año para tornarse ineficaz, evento que podría abortar las aspiraciones de quienes oportunamente participaron en el concurso, se sometieron a sus reglas y superaron las pruebas, adquiriendo el derecho a su designación dentro del número de vacantes nacionales a proveer.
La precitada norma reza:
ARTÍCULO
66. REGISTRO DE ELEGIBLES. Con base en los resultados del concurso se conformará el Registro de elegibles para la provisión de los cargos a proveer y las vacantes que se presenten durante su vigencia, la cual será de dos (2) años. Estas razones llevan a la Sala -como ya se había anunciado- a confirmar la decisión de primera instancia impugnada.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO (IMPEDIDO) SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Tutela 40474 � Sentencia T-071 de 1999. � Por medio del cual se convocó a concurso para cargos de Fiscal delegado ante Jueces Penales Municipales. � Por medio del cual se convocó a concurso para cargos de Fiscal delegado ante Jueces Penales del Circuito.
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