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T-45236 (19-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 45236 DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ PEDRAZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45236 DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ PEDRAZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 362 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ PEDRAZA contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 1ª Especializada de Pereira, en actuación que comprende al Tribunal Superior de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La Fiscalía 1ª Especializada de Pereira conoció de una investigación en contra de DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ PEDRAZA y otros, sindicados de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado. 2. Agotado el trámite de la etapa de investigación, con providencia del 28 de junio de 2000 fue acusado formalmente como presunto coautor responsable de los citados punibles, descritos y sancionados en los artículos 268 y 270 del Código Penal de 1980, modificados en su orden, por los artículos 1º y 3º de la Ley 40 de 1993, y 350-1-2, 351-6 y 10 de la misma codificación penal. 3.

El 2 de octubre de 2001, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, profirió sentencia por cuyo medio condenó a HERNÁNDEZ PEDRAZA y otros, al encontrarlos responsables de los delitos por los cuales fueron acusados -artículos 169, 170-5, 349, 350-1 y 351-6-10 del Código Penal de 2000-. 4. Impugnada esta decisión por la defensa, el 29 de noviembre de 2001 fue confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira. 5.

La Sala de Casación Penal con providencia de 27 de septiembre de 2002, inadmitió la demanda casación al considerar que no cumplía las exigencias legales previstas en el ordenamiento procesal penal aplicable y “ en virtud del principio de limitación” no podía subsanar los desatinos de la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ PEDRAZA luego de efectuar un recuento de la resolución de acusación y de los fallos de condena reseñados, afirma que el Juzgado accionado al momento de emitir la sentencia, aplicó normatividad diferente a la consignada en la resolución de acusación respecto del delito de secuestro extorsivo agravado, actuación que estima constituye vía de hecho vulneradora del debido proceso.

Agrega que situación similar aconteció con el delito de hurto calificado agravado, por cuanto en el fallo de condena se tuvo en cuenta el artículo 349 del Código Penal, a pesar de no haber sido incluido en el pliego de cargos. Por lo anterior, solicita amparar la garantía fundamental invocada, declarar la nulidad de la sentencia de condena proferido en su contra para que sea corregido el “yerro cometido” por desconocer el principio de congruencia y conceder la libertad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala en cumplimiento de lo ordenado en la providencia el pasado 4 de noviembre, asumió su conocimiento del asunto, ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades judiciales accionadas, y a las demás partes del proceso de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de los derechos invocados. 2.

El Juzgado Penal del Circuito de Pereira, al atender el requerimiento señaló que la sentencia cuestionada por el actor no constituye vía de hecho, por cuanto la sustentó en la normatividad que resultaba más favorable a los intereses del procesado. Además, cualquier reparo frente a la calificación jurídica provisional debió alegarla en las instancias procesales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 1ª Especializada de Pereira, en actuación que comprende al Tribunal Superior de la misma ciudad.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ PEDRAZA cuestiona la condena proferida en su contra por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado, aduciendo el desconocimiento del principio de congruencia porque se aplicó una normatividad diferente a la consignada en la resolución de acusación. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, obligado se impone advertir que como la inconformidad del actor se orienta a reprochar el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con fallos condenatorios de primer y segundo grado de 2 de octubre y 29 de noviembre de 2001, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 26 de agosto de 2009, luego de transcurridos más de siete (7) años contados a partir del último fallo, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

De otra parte, es necesario precisar que cuando no se hace uso adecuado de un medio de defensa judicial al alcance del accionante, la tutela es improcedente, en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. El actor tuvo la oportunidad de alegar el desconocimiento del principio de congruencia por las autoridades accionada a través del recurso de casación y aunque a través de su defensor presentó la respectiva demanda, ésta no satisfizo las exigencias normativas previstas en el ordenamiento procesal penal aplicable en su momento, por tanto, no fue factible su estudio de fondo por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dando lugar a su inadmisión. Es de anotar que cuando no se agota adecuadamente un medio ordinario de defensa previsto por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). Así las cosas, como el accionante omitió hacer uso adecuado del recurso de casación, no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional no instituido para enmendar su descuido frente al desarrollo del proceso adelantado en su contra.

No obstante lo anterior, las copias de las sentencias de instancia incorporadas a las presentes diligencias, permiten establecer que si bien el Juzgado y Tribunal Superior accionados tuvieron en cuenta los artículos 169 y 170 de la Ley 599 de 2000, ello obedeció a que consagran una sanción punitiva más favorable para el delito de secuestro extorsivo agravado que la contenida en la legislación vigente al momento de ocurrencia de los hechos investigados.

Adicionalmente, la inclusión en las citadas decisiones del artículo 349 del Código Penal anterior que describe y sanciona el delito hurto, en nada varió la calificación jurídica provisional de ese punible efectuó la Fiscalía 1ª Especializada en la impugnación. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ PEDRAZA por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión esta decisión una vez ejecutoriada, en caso de no ser impugnada.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS EN PERMISO YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 45 de la actuación de la primera instancia. � Cfr. Folio 13 de la actuación de la primera instancia. � Por medio de la cual declaró la nulidad de lo actuado por el juez de tutela de primera instancia y ordenó asumir el conocimiento el trámite en esta Corporación, al estimar que debía integrarse adecuadamente el contradictorio, vinculando al Tribunal Superior de Pereira. � Véase folio 49 de la actuación. � Cfr folio 110 y siguientes. 8 8