Micelio
T-45235 (03-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45235 GERSON ESTEVEN CELIS MANTILLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45235 GERSON ESTEVEN CELIS MANTILLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado acta N° 375 Bogotá D. C., diciembre tres (3) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante GERSON ESTEVEN CELIS MANTILLA, contra la sentencia del 29 de septiembre de 2009 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Actualmente el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga vigila la condena impuesta a GERSON ESTEVEN CELIS MANTILLA por el delito de extorsión agravada consumada y tentada.

Ante el mentado despacho, el sentenciado solicitó la redosificación punitiva por favorabilidad de conformidad con el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, pedimento resuelto en forma desfavorable por auto del 26 de febrero de 2009, aduciendo que el proceso fue rituado bajo el trámite ordinario, valga decir, en ningún momento se acogió al mecanismo de sentencia anticipada.

Decisión que al ser sometida al recurso de reposición, fue reafirmada el 23 de julio de 2009. En tales condiciones, el ciudadano GERSON ESTEVEN CELIS MANTILLA acudió al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por razón de la negativa a reconocer la rebaja de pena deprecada en virtud del principio de favorabilidad.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se impartan los correctivos del caso. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Bucaramanga con base en las evidencias de la actuación negó el amparo, advirtiendo para ello que no se cumple con los requisitos establecidos para la procedencia de la acción, en la medida que no se puede utilizar éste mecanismo para sustituir el recurso de apelación que omitió interponer el accionante frente a la decisión reprobada.

Adicionalmente precisó, la decisión adoptada por el juez ejecutor no es fruto de la arbitrariedad o el mero capricho, y en cambio aparece que el descuento punitivo deviene abiertamente improcedente dado que CELIS MANTILLA en momento alguno se acogió a sentencia anticipada y desaprovechó su primera aparición procesal para confesar la comisión de los punibles endilgados LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal A-quo, retomando someramente los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.

En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el juzgado accionado mediante proveído interlocutorio del 26 de febrero de 2009 resolvió no acceder a la redosificación punitiva que elevó GERSON STEVEN CELIS MANTILLA con fundamento en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, decisión que cobró ejecutoria sin la interposición del recurso ordinario de apelación que prevé el legislador.

Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el accionante desechó agotar los recursos respecto de la decisión a partir de la cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.

Aunque lo dicho es suficiente para confirmar la decisión del A quo, si fuera necesario se podría agregar que revisada la providencia reprochada, no se observa que la valoración probatoria ni la interpretación normativa realizada por el accionado para negar la redosificación punitiva elevada por el actor resulte arbitraria, siendo que la aplicación de la rebaja de pena por sentencia anticipada resulta abiertamente improcedente pues como bien quedó reseñado, el proceso adelantado en contra del actor se rituó bajo el juicio ordinario y no por terminación anticipada, luego, ninguna duda emerge en cuanto a la inaplicación del artículo 352 de la Ley 906 de 2004 en el presente asunto.

Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS CITA MÉDICA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9 8