Micelio
T-45233 (17-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45233 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 359 Bogotá. D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por HUGO ELIECER NÚÑEZ HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela presentada contra la FISCALÍA OCTAVA SECCIONAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Se duele el accionante de que la Fiscalía Octava Seccional de Bucaramanga se niegue reconocerlo como nuevo curador de los bienes de su hermano Boris Oswaldo Núñez Hernández, quien desapareció el 17 de mayo de 2001, a causa de lo cual se adelanta la investigación pertinente en esa Delegada, así como un proceso por muerte presunta en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad. 2.

Precisa que en un principio fue designada curadora su señora madre, a quien el Municipio de Bucaramanga le asignaba los salarios devengados por su hermano desaparecido, mas ella murió el 28 de marzo de 2008, dejando escritura pública de 2 del mismo mes y año, en donde expresamente lo designó nuevo curador, declaración respaldada con la firma de sus demás hermanos. 3.

El nuevo de 9 de marzo de este año la Fiscalía le negó su petición, mediante oficio que no contiene los requisitos esenciales que requieren las providencias judiciales y sobre la cual no se le otorgó la oportunidad de recurrir. Reiteró su petición, manteniéndose la negativa, esta vez con el argumento de que no existe fundamento legal para acceder a tal solicitud. 4.

Que se le garanticen sus derechos como víctima y se ordene el cambio de curaduría reclamado, constituyen las pretensiones del demandante. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, en tanto “…si el tutelante persiste tener derecho en el proceso penal, lo primero que tiene que hacer es constituirse en parte civil, esto es sujeto proceso, y así tener las reclamaciones dentro del proceso penal, para que le sean resueltos conforme a la ley.” Igualmente, apuntó: “En cuanto a la discusión que plantea el actor por vía de tutela, el reconocimiento de una curaduría para el pago de unos derechos económicos, no ve la Sala en donde están inmersos los derechos fundamentales del demandante, pues lo que pretende es utilizar la acción pública para el pago de los derechos económicos que no ponen en peligro los derechos que constituyen objeto de la acción pública.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, el accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La intervención del juez de amparo, sólo es procedente de forma subsidiaria, pues “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado” -Negrillas fuera del original-.

En el presente caso, no hay lugar a atender, de fondo, la discusión planteada por el actor, pues si éste considera que la Fiscalía accionada le debe responder mediante un acto judicial que contenga “…los requisitos esenciales a las providencias judiciales, enunciados en el artículo 162 del Código de Procedimiento Penal como son, el lugar, día y hora, la identificación del número de radicación de la actuación, pero sobre todo, se omite el señalar que tipo de recursos proceden contra tal decisión así como la oportunidad para proponerlos, con lo que se vulnera el Derecho de Defensa, y se configura, una especia de “vía de hecho””, así como conseguir “tutelar mi derecho fundamental al debido proceso, representado en el reconocimiento de la familia como sujeto procesal víctima de la desaparición”, lo que debe hacer, en lugar de acudir a solicitar prematuro amparo constitucional, es constituirse en calidad de parte civil dentro del proceso penal.

Constituido en parte civil, él o su grupo familiar, pueden intervenir directamente en el proceso penal y provocar decisiones de fondo por parte de la autoridad accionada, susceptibles de recursos y disputa procesal ordinaria. Hasta que esa intervención no se presente, según el citado medio, invocar protección constitucional resulta improcedente y ello impide estudiar de fondo las censuras propuestas, pues de hacerlo sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales no tiene tal carácter y se puede utilizar como un instrumento directo o paralelo a los medios internos del proceso, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”.” Tampoco es posible actuar de forma transitoria, pues para ello se necesita demostrar una situación de perjuicio irremediable, la cual ni siquiera fue invocada. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa(sic) sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” � Sentencia de tutela de junio 5 de 2007, proceso 31316. 1 8