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T-45232 (17-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 45232 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 359 Bogotá D.C., diecisiete de noviembre de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por OLINDA MEDINA DE MEJÍA y FERNANDO MEJÍA MEDINA, en contra de las Fiscalías Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar y Quince, Veinte y Veintiuna Seccionales de Aguachica –Cesar -, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la “ verdad, justicia y reparación ”.

Se ordenó oficiosamente la vinculación de LUIS BALLESTEROS BUENO, FREDY ALONSO QUINTERO JAIME, JAVIER ZÁRATE ARIZA y JOSÉ DOLORES MARTÍNEZ CONTRERAS.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expusieron OLINDA MEDINA DE MEJÍA y FERNANDO MEJÍA MEDINA, que La Fiscalía Veintiuna Seccional de Aguachica –Cesar- conoció de 3 denuncias por ellos formuladas en contra de LUIS BALLESTEROS BUENO y otras personas: la primera, por conductas constitutivas de fraude procesal y prevaricato, la segunda, por tentativa de homicidio y la tercera, por “ hurto ” de ganado; sin embargo en las tres investigaciones previas se dictaron resoluciones inhibitorias, ultima de las cuales data del 14 de septiembre de 2006.

Sostuvieron los demandantes que la Fiscalía Décima Local de San Alberto –Cesar- profirió resolución de acusación en contra de LUIS BALLESTEROS BUENO por conductas presuntamente constitutivas de “ usurpación de tierras, invasión de tierras, perturbación de la posesión (sic) y daño en bien ajeno ”, sin embargo la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar al resolver la apelación promovida por el procesado, revocó la decisión y en su lugar, dictó resolución de preclusión el 30 de agosto de 2006.

Agregaron que la Fiscalía 20 Seccional de Aguachica profirió resolución inhibitoria en la investigación previa adelantada en contra de funcionarios de la administración municipal de San Alberto –Cesar- por conductas constitutivas de prevaricato, y la Fiscalía 15 Seccional de la misma localidad no judicializó a algunos “ paramilitares” por constreñimiento ilegal. 2.

La queja constitucional de los accionantes se centró en que las pruebas no fueron debidamente valoradas para proferir tanto las resoluciones inhibitorias como la preclusión atrás indicadas y en que las Fiscalías accionadas no han sido capaces “de judicializar a LUIS BALLESTEROS BUENO, quien se ha dedicado a perseguir a OLINDA MEDINA y a sus hijos para asesinarlos, para quedarse con sus propiedades”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar informó que la resolución de preclusión de la investigación adelantada en contra de LUIS BALLESTEROS BUENO estuvo ajustado al material probatorio legalmente allegado al proceso. Agregó que en la investigación llegó “ a la lamentable verdad que OLINDA MEDINA DE MEJÍA mintió al presentarse como dueña del lote que pretendía recuperar por la vía penal, al haberlo perdido en la vía civil”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

El accionante se dirigió a cuestionar tanto las resoluciones inhibitorias proferidas por las Fiscalías Quince, Veinte y Veintiuna Seccionales de Aguachica –Cesar- en investigaciones previas adelantadas por denuncias por ellos formuladas, como la resolución de preclusión dictada el 30 de agosto de 2006 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar en el proceso adelantado en contra de LUIS BALLESTEROS BUENO. 2.

De la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de los presupuestos atrás señalados, se advierte que la acción no es procedente, por cuanto los demandantes de una parte, no ejercieron los recursos de apelación en contra de las resoluciones inhibitorias dictadas por las Fiscalías Seccionales accionadas y de otra, faltan al principio de la inmediatez respecto tanto de la resolución de preclusión dictada el 30 de agosto de 2006 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar como de las demás decisiones inhibitorias adoptadas en el mismo año o antes. 2.1.

La Sala debe enfatizar en que la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes o como mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudieron activar los demandantes para conseguir la satisfacción de las pretensiones que ahora formulan alternativamente al juez constitucional. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues, como se había adelantado, la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tiene -o tuvo- la demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debe – o debió- acudir a ellos.

En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si contra ellas procedía la interposición de recursos ordinarios y éstos, dejaron de agotarse: “ En la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-.

En el caso sub exámine ciertamente los demandantes, contaron en el ordenamiento jurídico con los recursos ordinarios a fin de impugnar las resoluciones inhibitorias cuestionadas en esta sede, pues expresamente el inciso 2º del artículo 327 de la Ley 600 de 2000 señala que contra las mismas “ proceden los recursos de reposición y de apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado o sus apoderados constituidos para el efecto ”. –Resaltado fuera de texto. 2.2.

De otra parte, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En una sentencia más reciente, se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia.

Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos ”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, fácil resulta advertir que la demanda sub exámine también es improcedente por este motivo al menos respecto tanto de la resolución de preclusión dictada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar a favor de LUIS BALLESTEROS BUENO, como de la decisión inhibitoria proferida por la Fiscalía Veintiuna Seccional de Aguachica –Cesar- en la investigación previa adelantada, según la demanda, por “ hurto de ganado, por cuanto 1º.

Estas providencias fueron proferidas en el 2006, y 2º. En el expediente no se evidencia alguna causa que realmente justifique los motivos por los cuales los peticionarios no acudieron a la acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y adecuado. 3. Aunque las omisiones señaladas son suficientes para no tutelar, no sobra mencionar que en el caso sub exámine el juez de tutela debe ser especialmente exigente con los requisitos de procedibilidad de la acción, por cuanto la demanda se dirigió en contra de providencias que consolidaron situaciones jurídicas en favor de algunas personas -las investigadas-, quienes también son titulares del derecho fundamental al debido proceso y por lo mismo, no están en la obligación de soportar que las resoluciones cuestionadas con la demanda sean removidas en sede constitucional sin el cabal cumplimiento de las exigencias establecidas para ello, más aún cuando los propios demandantes con su actitud negligente, contribuyeron a su firmeza.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda, no sin antes precisar que las resoluciones inhibitorias cuestionadas pueden ser revocadas “ de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para ” proferirlas, y no haya acaecido la prescripción de la acción penal.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-575-02 � Se debe aclarar, que las demás providencias cuestionadas en la demanda no fueron identificadas con la fecha de expedición y por ello no se puede establecer con certeza si respecto de ellas la acción también falta al principio de la inmediatez. � Ley 600 de 2000, artículo 328.

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