Micelio
T-45231 (19-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45231 República de Colombia JADER PARRA CARVAJAL Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45231 República de Colombia JADER PARRA CARVAJAL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 362 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por JADER PARRA CARVAJAL contra el Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y libertad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Los documentos e información suministrados permiten establecer que: 1. El 19 de mayo de 2009, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar negó a JADER PARRA CARVAJAL la rebaja de pena con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, aduciendo que durante la vigencia de la citada norma –del 25 de julio de 2005 al 18 de mayo de 2006-, no presentó solicitud con dicho propósito. 2.

Impugnada esta decisión por el sentenciado a través del recurso de apelación, el 23 de septiembre de 2009 fue confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar, al estimar que al momento de entrar en vigencia de la citada norma la sentencia condenatoria no se encontraba ejecutoriada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JADER PARRA CARVAJAL luego de efectuar un recuento de las providencias reseñadas, afirma que éstas constituyen vías de hecho, por cuanto desconocen que cumple todos los requisitos para acceder a la rebaja de su pena con base en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz y en aplicación del principio de favorabilidad.

Agrega que la jurisprudencia de la Corte Constitucional admitió la posibilidad de reconocer la rebaja punitiva a quienes la soliciten con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del citado artículo 70 y en cuanto al cumplimiento de las exigencias, consideró que no es necesario acumularlas en su totalidad para acceder a la reducción de la sanción. Por ello, pide amparar las garantías fundamentales, declarar la nulidad de las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas y ordenar el reconocimiento de la rebaja de pena del 10% con fundamento en la citada norma, dando aplicación al principio de favorabilidad TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

Con auto del pasado 9 de noviembre, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar esa decisión al accionante, a las autoridades demandadas y al representante del Ministerio Público, adscrito a esos despachos judiciales. 3. El Juzgado y Tribunal Superior accionados aportaron copias de las providencias por medio de las cuales negaron a JADER PARRA CARVAJAL la reducción punitiva del 10% con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida contra el Tribunal Superior de Valledupar en su respectiva Sala de Decisión Penal y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia por cuyo medio las autoridades accionadas negaron la rebaja de pena, invocada con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz. El sentenciado JADER PARRA CARVAJAL solicitó la reducción punitiva en los términos del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar con providencia de 19 de mayo de 2009 la negó, al considerar que durante la vigencia de la citada norma, el condenado no presentó solicitud con dicho propósito.

Decisión que impugnada por el sentenciado, fue confirmada por la Corporación accionada el 8 de septiembre del año en curso, porque al momento de entrar en vigencia la citada norma el fallo de condena no había alcanzado su ejecutoria. La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, por cuanto se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus garantías constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de su derecho fundamental al debido proceso e igualdad, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas sin constituir providencias contrarias a derecho, máxime cuando la decisión de negar la rebaja punitiva con base en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, fue sustentada por las autoridades demandadas en la fuente normativa que sobre dicha temática estimaron debía aplicarse.

De ahí que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, por haber proferido decisiones que negaron la reducción punitiva con base en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, máxime cuando cada caso en particular debe ser valorado de manera individual por el juez natural competente.

Respecto del cuestionamiento formulado por el actor acerca de la presunta transgresión a su derecho fundamental a la libertad, no puede desconocer que la restricción de ese derecho, no se origina en la acción u omisión de los funcionarios accionados, sino que dicha limitación irrumpe como consecuencia jurídica del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo por el cual fue condenado.

Lo considerado constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por el señor JADER PARRA CARVAJAL. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS EN PERMISO JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8