SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4523 Acta 43 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintitrés (23) de noviembre de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 4 de octubre de 1999 por el Tribunal de Antioquia. � I.
ANTECEDENTES Aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social consagrados en los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, Raúl Palacio Ortiz ejercitó la acción de tutela contra Edgar de Jesús Patiño, Alcalde del Municipio de Caramanta, en Antioquia, pues, según lo afirmó, desde 1997 disfruta de la pensión de jubilación a cargo de dicho municipio; pero el 30 de agosto de este año le suspendieron el pago de las respectivas mesadas y de la prima de junio.
Según Palacio Ortiz, Fernando Tangarife, otro jubilado del municipio, viene recibiendo con regularidad las mesadas pensionales, lo que dice supone una discriminación; al igual que el desconocimiento del derecho a la seguridad social y a la salud, pues la empresa prestadora de servicios a la cual está afiliada le notificó que está atrasada desde el mes de junio de este año. El Tribunal de Antioquia tuteló "parcialmente el derecho a la seguridad social al señor Raúl Palacio Ortiz" (folio 65), conforme está dicho en la parte resolutiva del fallo, en el cual dispuso que el Alcalde "deberá tomar las medidas pertinentes y necesarias para que con preferencia destine las partidas correspondientes para cubrir en lo sucesivo las mesadas pensionales al tutelante, habida cuenta que las atrasadas deberán ser cobradas por la vía ejecutiva" (folio 64), para asimismo decirlo con las textuales palabras de la providencia. El Alcalde de Caramanta impugnó el fallo aduciendo que Raúl Palacio cuenta apenas 52 años de edad, a diferencia de Fernando Tangarife que cumple los 60 en el mes de noviembre, no tiene hijos y su esposa María Eugenia Gómez Acevedo trabaja como secretaria administrativa del Municipio de Medellín; además de tener cuentas bancarias en el Banco Agrario y en el Cooperativa Coofinep de Caramanta, lo que explica que a Tangarife se le haya pagado con regularidad la pensión, y no así al solicitante de la tutela, de quien afirma no es persona carente de recursos.
También alega el funcionario municipal que si no se han pagado las mesadas a Raúl Palacio Ortiz es por la "precaria situación económica" (folio 71) del municipio de Caramanta. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con independencia de si le asiste o no razón al impugnante en sus afirmaciones de ser Raúl Palacio Ortiz persona que cuenta con recursos económicos, pues el punto para nada interesa a la decisión que habrá de adoptarse, se impone revocar el fallo del Tribunal de Antioquia, por cuanto el procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela no está concebido para cobrar obligaciones laborales cuya efectividad puede lograrse mediante otro medio judicial.
Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo proceda para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para cobrar una deuda, sin que interese que la suma cuyo pago se pretende corresponda a una prestación social como lo es la pensión de jubilación. No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que se reconozcan y paguen mesadas pensionales atrasadas, pues cualquiera de estos derechos de contenido económico sí prescriben y se extinguen por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.
Adicionalmente, cabe anotar que es indiscutible que el acreedor de las mesadas cuenta con la acción ejecutiva para obtener el pago forzado de las sumas correspondientes; proceso judicial en el que puede el juez embargar dineros o bienes del deudor para de este modo obtener la solución de la obligación insoluta. Ahora, que si el verdadero problema lo constituye el hecho de que el municipio no tenga dinero para cubrir la obligación pendiente, ni la orden dada mediante el fallo de tutela por el Tribunal de Antioquia ni el mandamiento ejecutivo tendrían la virtualidad de hacer aparecer partidas con las que no cuenta la entidad territorial; pero para los efectos que aquí importan, habrá de revocarse el fallo impugnado por existir otro medio de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia dictada el 4 de octubre de 1999 por el Tribunal de Antioquia y, en su lugar, negar la tutela solicitada por Raúl Palacio Ortiz contra el Municipio de Caramanta. 2.
Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4523 �página \* arábico�1�