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T-45229 (19-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45229 República de Colombia DAVID ALONSO MARÍN Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45229 República de Colombia DAVID ALONSO MARÍN Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 362 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por DAVID ALONSO MARÍN contra los Juzgados 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 5º Penal del Circuito y la Fiscalía 151 Seccional, ambos de Medellín, el Tribunal Superior de la misma ciudad y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí, en actuación que comprende a la Fiscalía 82 Seccional de la mencionada ciudad por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y libertad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 4 de marzo de 2009 se llevó a cabo audiencia ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en cuyo desarrollo se legalizó la captura de DAVID ALONSO MARÍN, quien aceptó la imputación que por el delito de receptación le formuló la Fiscalía 151 Seccional de la misma ciudad.

En desarrollo de la diligencia, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Estas determinaciones no fueron impugnadas por vía de los recursos ordinarios. 1.2 En razón de lo anterior, la Fiscalía 82 Seccional de Medellín presentó escrito de acusación y el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, el 18 de junio de 2009 lo condenó como responsable del mencionado delito. 1.3 Con auto del 31 de agosto de 2009, el Tribunal Superior de la ciudad en mención, declaró desierto el recurso de apelación presentado en contra de la anterior decisión.

2. DAVID ALONSO MARÍN promovió acción de tutela contra los Juzgados 5º y 15 Penales Municipales con Función de Control de Garantías, 5º Penal del Circuito y la Fiscalía 151 Seccional, todos de Medellín, la Dirección y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí y las Direcciones General y Regional Noreste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, en procura de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida y petición; demanda que correspondió tramitar al Tribunal Superior de Medellín en su respectiva la Sala de decisión Penal. 2.1 El 26 de agosto de 2009, la mencionada Corporación emitió fallo de primera instancia por cuyo medio concedió el amparo del derecho de petición a favor de DAVID ALONSO MARÍN, en consecuencia, ordenó a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- comunicar el trámite adelantado respecto de la solicitud de traslado del interno y en un término máximo de 30 días emitir decisión de fondo.

Respecto de las demás autoridades accionadas negó la solicitud de amparo. 2.2 Consultado el sistema de gestión de la Corte Constitucional se estableció que dicha acción de tutela fue radicada bajo el No. 2461235 y en la actualidad se encuentra en estudio para selección de revisión.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DAVID ALONSO MARÍN interpone tutela contra los Juzgados 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 5º Penal del Circuito y la Fiscalía 151 Seccional de Medellín, el Tribunal Superior de la misma ciudad y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí, cuestionando la sentencia condenatoria emitida en su contra como responsable del delito de receptación y de la cual pretende que se declare la nulidad, aduciendo que no se practicaron unas pruebas solicitadas.

También censura el fallo por cuyo medio el Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo de tutela solicitado respecto del trámite de las peticiones que afirma envió por conducto de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí, con el fin de que practicaran pruebas en el proceso adelantado en su contra.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del pasado 9 de noviembre, se avocó el conocimiento de la demanda de tutela, notificando de la iniciación del trámite a las autoridades accionadas y a las partes en el proceso y en la acción de tutela que dieron lugar a la solicitud de amparo. 2. El Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, efectuó un recuento de lo actuado en el proceso adelantado contra DAVID ALONSO MARÍN por el delito de receptación e indicó que la solicitud de amparo es improcedente por cuanto el fallo de condena proferido en su contra –del cual aporta copia-, fue producto de la aceptación libre y voluntaria del cargo imputado por la Fiscalía. 3.

El Tribunal Superior de Medellín, allegó copia del fallo de tutela del 26 de agosto de 2009 en la acción de tutela promovida por DAVID ALONSO MARÍN contra los Juzgados 5º y 15 Penales Municipales con Función de Control de Garantías, 5º Penal del Circuito y la Fiscalía 151 Seccional, todos de Medellín, la Dirección y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí y las Direcciones General y Regional Noreste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse de fondo sobre la presente demanda de tutela promovida contra los Juzgados 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 5º Penal del Circuito y la Fiscalía 151 Seccional de Medellín, el Tribunal Superior de la misma ciudad y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí, en actuación que comprende a la Fiscalía 82 Seccional de la mencionada ciduad.

DAVID ALONSO MARÍN cuestiona: i) la sentencia de primera instancia por cuyo medio el Juzgado 5º Penal del Circuito de Medellín, lo condenó como responsable del delito de receptación y ii) el fallo emitido en la acción de tutela que promovió contra de las autoridades judiciales que tramitaron el proceso penal y las autoridades carcelarias.

Para efectos, de atender los cuestionamientos de la actora, se procederá al estudio de la siguiente manera: 1. De la censura al proceso penal En primer término, es necesario precisar que con anterioridad al presente trámite, el actor ya había presentado demanda de tutela contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso adelantado en su contra, cuando aún estaba en curso, y el Tribunal Superior de Medellín la negó respecto de tales autoridades.

En esta oportunidad, a pesar de que la acción involucra a las mismas accionadas, excepto a la Fiscalía 82 Seccional de Medellín, la censura la formula contra la sentencia de primera instancia por cuyo medio se lo declaró responsable del delito de receptación, de la cual pretende se declare la nulidad, motivo por el cual se procede emitir la decisión de fondo.

En segundo lugar, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales en el proceso penal adelantado en su contra, a través de su defensor de confianza o a título personal contó con la posibilidad de apelar la sentencia proferida por el Juzgado accionado invocando argumentos similares a los que ahora plantea.

Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo la posibilidad de formular recurso de casación a través de su defensor. Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997 según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (lo resaltado fuera del texto). La omisión puesta de presente, permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, motivo por el cual el actor no puede ahora intentar revivir las oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

Así las cosas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

A pesar de que el actor alega omisión probatoria durante el proceso adelantado en su contra, no puede desconocer que dicha actuación se adelantó conforme al procedimiento del sistema acusatorio y culminó con fallo de condena, en razón del allanamiento voluntario al cargo que por el delito de receptación le imputó la fiscalía; por consiguiente, no había lugar al debate probatorio durante el juicio oral. 2.

De la censura a la acción de tutela Ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales.

Criterio reiterado por dicha Corporación al puntualizar que: “En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.

Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.

(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.

(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.

Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.

Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.”.

En el asunto examinado, DAVID ALONSO MARÍN no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar el fallo de tutela de primera instancia proferido dentro de un procedimiento antecedente de la misma naturaleza cuando, además, se advierte que omitió impugnarlo y, la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el reseñado diligenciamiento, aún no se pronunciado sobre la selección para revisión, situación que converge en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora invoca la parte actora.

Además, excluida de revisión la tutela DAVID ALONSO MARÍN contra los Juzgados 5º y 15 Penales Municipales con Función de Control de Garantías, 5º Penal del Circuito y la Fiscalía 151 Seccional, todos de Medellín, la Dirección y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí y las Direcciones General y Regional Noreste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional ó del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo al alcance del accionante en procura de sus intereses en caso de no ser seleccionado el expediente, situación que descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, pues éste conllevaría a desconocer la doctrina vigente de esta Corporación y de la Corte Constitucional. 3.

De la censura al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí. El reproche a la autoridad carcelaria porque, a juicio, del actor no envió a las autoridades judiciales a cargo de la investigación adelantada en su contra por el delito de receptación, unas peticiones a través de las cuales solicitó la práctica de pruebas, ya fue motivo de pronunciamiento por el Tribunal Superior de Medellín en el fallo de tutela del 26 de agosto de 2009, cuya copia fue incorporada a las presentes diligencias, motivo por el cual la Sala estará a lo allí decidido.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela promovida por DAVID ALONSO MARÍN. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS EN PERMISO JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 21 y siguientes de la actuación. � Pueden consultarse los radicados 30482, 30361, 29887 y 29874, entre otros. � Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05. � Consultar, entre otras, las sentencias de la Corte Constitutionnel SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02 � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02� M, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�. � Ver Sentencia T-104 de 2007. 8 14