CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45227 República de Colombia GUILLERMO JARBEY VALLEJO AGUDELO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45227 República de Colombia GUILLERMO JARBEY VALLEJO AGUDELO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 375 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de GUILLERMO JARBEY VALLEJO AGUDELO en contra del fallo de tutela proferido el 19 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior de Villavicencio, que concedió el amparo del derecho fundamental del debido proceso, en favor del accionante VALLEJO AGUDELO, vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES El Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio, el 31 de julio de 2009 condenó a GUILLERMO JARBEY VALLEJO AGUDELO a las penas principales de 64 meses de prisión y 200 salarios mínimos legales mensuales de multa, al encontrarlo autor responsable del delito de fraude procesal. Para efecto de la dosificación de la pena impuesta, tuvo en cuenta el incremento punitivo previsto por la Ley 890 de 2004, a pesar de tratarse de un proceso tramitado conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000.
Esta decisión que cobró ejecutoria en sede de primera instancia por cuanto no se interpuso recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de GUILLERMO JARBEY VALLEJO AGUDELO, afirma que el Juzgado accionado al momento de dosificar la pena se equivocó porque tuvo en cuenta el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a pesar de que éste solamente se aplica a procesos tramitados conforme al procedimiento de la Ley 906 de 2004 y la investigación de su representado se adelantó conforme a la normatividad del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Al estimar que la sentencia emitida en contra de su poderdante constituye vía de hecho, solicita amparar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, ordenar la revocatoria de esa determinación y concederle la libertad inmediata. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente admitió la demanda de tutela y vinculó a la Juez Primero Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio, quien al atender el requerimiento admitió que aplicó el incremento punitivo a que alude la Ley 890 de 2004, a pesar de que ésta solamente opera para procesos donde hubiese entrado a regir el sistema penal acusatorio y el proceso adelantado en contra del actor fue por hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual procede la corrección de la sanción impuesta; sin embargo, consideró que la acción de tutela no es el mecanismo indicado por cuanto el actor no agotó los medios de defensa judicial a su alcance para impugnar la sentencia. 2.
El Tribunal Superior de Villavicencio tuteló el derecho fundamental del debido proceso en favor del accionante. En consecuencia, ordenó al Juzgado accionado que “ proceda de inmediato a efectuar el debido ajuste punitivo al procesado VALLEJO AGUDELO, en armonía con lo indicado en la motivación, sin que esta decisión afecte o tenga incidencia en la ejecutoria del fallo…”.
La decisión la sustentó indicando que la dosificación de la pena desconoció el principio de legalidad de la pena, por cuanto el Juzgado accionado tuvo en cuenta una norma –artículo 14 de la Ley 890 de 2004- que no es aplicable a asuntos adelantados conforme al procedimiento de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó el proceso adelantado contra el actor. 5.
El apoderado del demandante en desacuerdo con lo decidido en primera instancia, sostiene que se debió declarar la nulidad de la sentencia cuestionada y ordenar que se emitiera otra dando aplicación a la normatividad preexistente al comento de la comisión del delito investigado. Ello, porque al quedar la pena de prisión establecida en 48 meses de prisión, el Juzgado debía analizar si era procedente o no alguno de los subrogados penales o la sustitución de la pena de prisión en establecimiento carcelario por la domiciliaria.
Por lo anterior, solicita modificar el fallo que concedió el amparo invocado y, en su lugar, declarar la nulidad de la sentencia cuestionada para que emita una nueva susceptible de ser impugnada. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada el Tribunal Superior de Villavicencio en su Sala de Decisión Penal.
En el presente evento, el apoderado del actor cuestiona la sentencia de primera instancia, por cuyo medio se lo declaró responsable del delito de fraude procesal porque al dosificar la pena impuesta, aplicó equivocadamente el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a pesar tratarse de un proceso adelantado conforme al procedimiento de la Ley 600 de 2000.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
La jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha venido señalando que, por regla general, las actuaciones y providencias de las autoridades judiciales no son susceptibles de acción de tutela, salvo si incurren en vías de hecho y, por ese conducto, vulneran derechos fundamentales de las partes. En orden a resolver la impugnación, corresponde a la Sala definir si fue acertada o no la decisión del Tribunal Superior de conceder el amparo del derecho fundamental del debido proceso y, correlativamente, si la irregularidad del Juzgado accionado al dosificar la pena, constituyó acto arbitrario vulnerante de derechos fundamentales del actor.
Parecería, en principio, improcedente la solicitud de amparo, debido a que el accionante omitió interponer el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, que constituía el mecanismo idóneo para plantear el reproche que ahora formula. No obstante, la Sala advierte que el desconocimiento del principio de legalidad es flagrante y debe otorgarse la protección invocada como lo concluyó el juez colegiado de primera instancia para reparar la grave afectación del derecho al debido proceso del actor, máxime cuando se está frente a una sentencia ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada, por tanto, no es susceptible de ser reformada.
Además, el yerro cometido comporta para el sentenciado un perjuicio irremediable que se concreta en la privación ilegítima de su libertad por un periodo superior al que efectivamente le corresponde descontar. La Corte Constitucional acerca del alcance del principio de legalidad, en materia de dosificación punitiva, señaló: “El principio de legalidad no puede ser interpretado de manera estrecha al punto que desconozca el sentido mismo que dio origen a su elaboración. En efecto, la legalidad es una conquista en el derecho penal que garantiza certeza jurídica, no sólo de la conducta reprochada o de la sanción sino de la decisión judicial que impone una pena o que absuelve al procesado.
Dicho de otro modo, este principio se convierte en una protección de la confianza en el proceso penal, el cual, incluye naturalmente la sentencia. De ahí pues que si la pena sólo esta determinada en la decisión judicial -antes de la sentencia la sanción es solamente determinable entre un mínimo y un máximo que será concretada por el juez-, es en la sentencia cuando se logra el máximo de certeza jurídica que se propone el Estado de Derecho”.
En efecto, el proceso en contra de GUILLERMO JARBEY VALLEJO AGUDELO fue adelantado por hechos denunciados el 3 de mayo de 2006 cuando aún no estaba vigente la Ley 906 de 2004 en el Distrito Judicial de Villavicencio, por cuanto el sistema penal acusatorio en esa zona del país entró a regir el 1º de febrero de 2007 por disposición expresa del inciso 2º del artículo 530 de la referida legislación. Como quiera que el incremento punitivo consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, vigente a partir del 1º de enero de 2005, solo era procedente aplicarlo donde hubiese entrado a regir el sistema acusatorio y para el 3 de mayo de 2006 aún no se había implementado en Villavicencio, donde ocurrieron los hechos por los cuales fue investigado el actor no era procedente aplicarlo.
La Sala de Casación Penal de esta Corporación, se pronunció acerca del alcance y aplicación de la citada norma en los siguientes términos: “(…) como la razón de ser del aumento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 del 2004 fue habilitar los mecanismos de allanamientos y acuerdos que surgen de la implementación del denominado sistema penal acusatorio de la Ley 906 del mismo año, su aplicación queda supeditada a la vigencia gradual de éste.
(…) En las condiciones reseñadas, que hoy se reiteran, se tiene que la aplicabilidad de la Ley 890 del 2004 se supedita al mismo proceso de gradualidad de la Ley 906 del mismo año, obviamente con las excepciones que aquella misma determinó en su artículo 15, esto es, que los artículos 230 A, 442, 444, 444 A, 453 y 454 A del Código Penal, introducidos o modificados en aquel estatuto, comenzaron a regir en “forma inmediata”.
Lo último también sucedió con el inciso 2° del artículo 454, pero fue declarado inexequible. 2. El caso analizado fue juzgado bajo los lineamientos de la Ley 600 del 2000, consecuencia de lo cual era la inaplicabilidad del incremento de la Ley 890 del 2004. Como los jueces procedieron en sentido contrario, la Sala intervendrá para excluirlo”.
La irregularidad sustancial puesta de presente, desconoce lo consagrado en el artículo 6º del Código Penal en cuanto consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las normas preexistentes al acto se le imputa y, correlativamente, atenta contra el valor de justicia y vulnera la garantía de un debido proceso, puesto que, el error en la dosificación punitiva al tener en cuenta un incremento punitivo que no era aplicable, sin duda, hace más gravosa la situación del sentenciado.
Por ello, la acción de tutela se torna procedente para restablecer su derecho fundamental y reafirmar la vigencia de un orden justo, por cuanto no existe otro medio de defensa ordinario para lograr su protección. Así las cosas, acertó el juez de tutela de primera instancia en amparar del derecho fundamental del debido proceso en favor del actor y ordenar el ajuste punitivo; sin embargo, el fallo impugnado será adicionado para que, la orden impartida se haga extensiva a reconsiderar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por cuanto el Juzgado accionado la fijó en el mismo tiempo de la principal que fue objeto de corrección, así como el subrogado de condena de ejecución condicional o analizar la concesión de la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
No se accederá a la prerrogativa del apoderado del actor, en el sentido de declarar la nulidad de la sentencia cuestionada, por cuanto la finalidad del amparo es corregir el error del juez al dosificar la pena, mas no desconocer la ejecutoria y fuerza vinculante de la sentencia, por cuanto implicaría desconocer el principio de seguridad jurídica que le asiste a las partes del proceso y permitir que la tutela habilite términos judiciales para que el procesado haga uso de los medios de defensa judicial que en la oportunidad procesal omitió agotar.
Debe conocer la parte accionante que el espíritu del mecanismo de amparo, es proteger los derechos de las personas frente a la evidente vulneración por la autoridad, pero no es el medio o camino alterno para revivir el trámite de una actuación concluida y que hizo tránsito a cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. ADICIONAR la sentencia impugnada que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso a favor del actor, para que la orden impartida se haga extensiva a reconsiderar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por cuanto el Juzgado accionado la fijó en el mismo tiempo de la principal que fue objeto de corrección, así como el subrogado de condena de ejecución condicional o analizar la concesión de la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural; en lo demás será confirmada. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Villavicencio � En similar sentido se pronunció esta Sala de Decisión de Tutelas en los asuntos de los radicados 33750 y 44931. � Sentencia SU 1553 de 2000. � Cfr. folios 10 y 121 de la actuación de primera instancia. � Fecha en la que se denunciaron los hechos � Corte Constitucional, sentencia C-897, 30 de agosto del 2005. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 26065 de 21 de marzo de 2007. 8 11