CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.225 RAQUEL DURÁN DE NIÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 362. Bogotá, D.C., diecinueve de noviembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por la señora RAQUEL DURÁN DE NIÑO, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las FISCALÍAS CUARTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y DIECIOCHO SECCIONAL de la misma ciudad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que la Fiscalía 18 Seccional adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico de Ibagué, mediante resolución del 27 de octubre de 2006, precluyó investigación a favor de Clara Inés Restrepo Trujillo y Javier Mauricio Vargas Silva, investigados por la presunta comisión del delito de estafa, según denuncia instaurada por la señora Raquel Durán de Niño. 2.
El anterior proveído fue objeto de apelación por el apoderado de la parte civil, motivo por el cual correspondió su conocimiento al Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué, funcionario que, a través de resolución del 31 de octubre de 2007, confirmó integralmente lo decido por el a quo, razón por la cual dispuso la remisión de las diligencias a la Fiscalía de origen para los fines pertinentes legales. 2.1.
Mediante resolución del 16 de noviembre de 2007, la Fiscalía de primer grado procedió conforme lo señalado por su superior, es decir, emitió las comunicaciones a todos los sujetos procesales, incluyendo al agente del Ministerio Público, con el fin de publicitar el proveído de segundo grado. Posteriormente, dispuso el archivo definitivo de las diligencias. 3.
Extrañamente, el mismo Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué, sin reparar que ya había resuelto el recurso de apelación en el mismo asunto, el día 20 de mayo de 2008 emitió otra decisión respecto de la misma alzada interpuesta por el apoderado de la parte civil, en contra del interlocutorio proferido el 27 de octubre de 2006 por la Fiscalía 18 Seccional de esa misma ciudad, pero en esta última oportunidad decretó la nulidad del proveído censurado, retrotrayendo la actuación para que se procediera a definir situación jurídica a los investigados. 4.
Ante esta novedosa decisión del ad quem, la Fiscalía de primer grado, mediante resolución del 28 de julio 2008, dispuso agregarla a las diligencias que se encontraban archivadas tras considerar que el primer pronunciamiento emitido por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal hizo tránsito a cosa juzgada. 5. Mediante resolución del 24 de septiembre de 2009, la Fiscalía 18 Seccional de Ibagué negó la solicitud de desarchivo de la actuación, atendiendo así el reclamo realizado por el apoderado de la parte civil en relación con las dos decisiones emitidas por el Fiscal de segunda instancia, pues pretendía que la actuación continuara en virtud de la nulidad dispuesta por aquél funcionario. 6.
Ahora la señora RAQUEL DURÁN DE NIÑO, en ejercicio de la acción constitucional, interpuesta a través de apoderado, pretende que el juez de tutela (i) ampare el derecho fundamental al debido proceso, (ii) deje sin efecto la providencia de segunda instancia emitida el 31 de octubre de 2007 para que se dé estricto cumplimiento a la proferida por la misma autoridad el 20 de mayo de 2008, y (iii) ordene continuar la actuación por parte de la Fiscalía 18 Seccional de Ibagué, radicado No. 193446.
Como fundamento de sus pretensiones, considera la actora que la afectación a la garantía fundamental invocada, estriba en el Fiscal de segunda instancia emitió dos decisiones contrarias en relación con una misma sustentación, máxime cuando el funcionario de primer grado omitió comunicar la decisión inicial, “ comunicando la segunda (Nulidad) pero no comunica que no dará cumplimiento a lo ordenado por estar archivado el proceso lo que hace incurrir y mantener en error al suscrito, pues se está a la espera de un ritual procesal que nunca se evacuaría”, circunstancia que, en su criterio, es constitutiva de una vía de hecho. 7.
En el trámite de la acción constitucional acudió el actual Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Dr. Oscar Germán Martínez Rosales, indicando que al verificar el sistema de gestión de procesos y los libros radicadores, entre otros, encontró que el Fiscal Cuarto Delegado de esa época, Dr. Libardo Devia Portela, (i) el 27 de noviembre de 2006 recibió el diligenciamiento radicado bajo el número 193446 –constante de 2 cuadernos- con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución proferida el 27 de octubre de 2006 por la Fiscalía 18 Seccional de esa ciudad, el cual efectivamente desató el 31 de octubre de 2007, confirmando la decisión preclusiva, (ii) el expediente fue devuelto a la Fiscalía de origen mediante oficio No, 1897 constante de 4 cuadernos. (iii) según anotación registrada en el Tomo X, FOLIO 213, de fecha 19 de julio de 2007, nuevamente se recibe el expediente con radicación 193446 para emitir pronunciamiento en relación con el recurso de apelación del auto señalado en el ítem anterior; el expediente que ingresó constaba de 6 cuadernos, (iv) en esta oportunidad el mismo fiscal resolvió la alzada mediante proveído del 20 de mayo de 2008, decretando la nulidad de la actuación, (v) el expediente fue devuelto al funcionario de primera instancia mediante oficio No. 873 de mayo 23 de 2008.
Concluye el funcionario que a esa Fiscalía el expediente subió en dos ocasiones diversas y el Delegado de ese entonces desató el recurso de la forma previamente reseñada. 8. Por su parte el Fiscal 18 Seccional adscrito a la Unidad de Patrimonio Económico de Ibagué, coherente con el recuento procesal que se ha expuesto hasta el momento, indicó que ante la segunda decisión proferida por la Fiscalía de segunda instancia el 20 de mayo de 2008, a través del cual decretó la nulidad de lo actuado, mediante resolución del 28 de julio de 2008 dispuso agregarlos a las diligencias ya archivadas por cuanto el primer pronunciamiento de es misma delegada ante el Tribunal hizo tránsito a cosa juzgada, lo que efectivamente dio a conocer al apoderado de la parte civil en la resolución del 24 de septiembre de 2009.
Asimismo, allegó copia de las decisiones que son objeto de censura por la parte actora. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con las decisiones adoptadas por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional, trámite en el que se encuentra vinculada también la Fiscalía 18 Seccional de esa misma ciudad.
Referente a la acción publica que ocupa la atención de la Sala ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En torno al caso particular que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo promovida por la ciudadana RAQUEL DURÁN DE NIÑO, a través de su apoderado, se orienta a trastocar la firmeza de la preclusión de la investigación proferida a favor de Clara Inés Restrepo Trujillo y Javier Mauricio Vargas Silva.
En este orden de ideas, emerge trascendente precisar acerca de la temática planteada mediante sentencia C-534 del 1º de octubre de 1992 por la Corte Constitucional, cuando declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y por ello, resulta improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, en atención a que, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquellas adquieren, dado que tal pretensión desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Así entonces, tal postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado en la medida que el mecanismo constitucional se puede ejercitar contra decisiones que hayan logrado su consolidación con abierto desmedro de derechos fundamentales derivados del proceder antijurídico del funcionario judicial, que actúa sin sujeción al ordenamiento, comportamiento que se ha entendido tiene su fuente en el vicio denominado vía de hecho, siendo que, en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para obviar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia estrictamente temporal.
De esa manera para referirnos al asunto objeto de estudio, advierte la Sala que la decisión censurada, en cuanto atañe a precluir la investigación adelantada contra Clara Inés Restrepo Trujillo y Javier Mauricio Vargas Silva, cuenta con una motivación razonable, apoyada en la valoración de las pruebas obrantes en aquella actuación, y a la vez expone los motivos por los que consideró en el caso de estudio se impone tal decisión, para cuyo efecto el Fiscal de segundo grado concluyó: “… contrario a lo afirmado por el Apoderado de la Parte Civil, en su escrito de impugnación, la conducta punible de ESTAFA, que le fuera endilgada a CLARA INES RESTREPO TRUJILLO y JAVIER MAURICIO VARGAS SILVA, deviene ATÍPICA, pues, los elementos comunes estructurales tanto del aspecto objetivo como subjetivo del enunciado tipo penal, no concurren para el caso concreto.
De contera, que fuerza es PRECLUIR LA INSTRUCCIÓN a favor de los prenombrados sujetos agentes, de cara al injusto penal de Estafa, con fundamento en el artículo 39 del Estatuto Procesal Penal.” Es así que resulta evidente, el tema de discusión propuesto en la demanda constitucional está circunscrito a un asunto de interpretación normativa y valoración probatoria en punto de la decisión que los funcionarios accionados adoptaron en soberano ejercicio de su autonomía, al conocer de las diligencias adelantadas contra los prenombrados ciudadanos, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.
Amén de lo anterior, y en el mismo orden de ideas, la presente acción de tutela es improcedente, porque la resolución que precluyó la investigación hizo tránsito a cosa juzgada material, lo cual impide retomar la de la actividad investigativa sobre el mismo asunto, salvo que la autoridad competente disponga lo contrario, exclusivamente como resultado de una acción de revisión, cuando concurran las exigencias de los artículos 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Por lo tanto, la extraña resolución que con posterioridad a la de preclusión de la investigación emitió la misma Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, y que pretendía nulitar una actuación ya finiquitada mediante providencia debidamente ejecutoriada, no tiene validez alguna para que el fiscal de primer grado procediera a desarchivar el expediente tal como lo pretendía el apoderado de la parte civil, lo que inexorablemente conduce a predicar que razonable y ajustado a derecho resulta el proveído del 24 de septiembre de 2009 emanado de la Fiscalía 18 Seccional de Ibagué. Para la Sala, la irregularidad dilucidada en precedencia no puede pasar desapercibida, motivo por el cual se compulsarán copias de la actuación ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investiguen penal y disciplinariamente los hechos que determinaron a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, luego de confirmar la preclusión de la investigación a favor de los sindicados, a emitir, casi siete (7) meses después, otro proveído a través del cual decretó la nulidad de la actuación. Asimismo, dada la abierta temeridad que se vislumbra en el proceder del apoderado de la parte civil en la actuación cuestionada, Dr. Antonio José París Márquez, al pretender reabrir una actuación legalmente archivada bajo lo efectos de la preclusión de investigación dispuesta a favor de los sindicados, se instará al Fiscal 18 Seccional de Ibagué para que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 145 y 146 de la Ley 600 de 2000, disponga las medidas correccionales a que hubiere lugar.
Igualmente, se compulsaran copias de la actuación ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue la conducta en que pudo incurrir el profesional del derecho mencionado. Así las cosas, para la Corte la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales invocados por la accionante, quien tuvo a su alcance los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, aunado que no se vislumbran actuaciones que configuren una verdadera e inocultable vía de hecho en las decisiones reprochadas, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados, a través de apoderado, por RAQUEL DURÁN DE NIÑO.
SEGUNDO. COMPULSAR copias de la presente actuación ante la Fiscalía General de la Nación y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para los fines señalados en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc