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T-45224 (19-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 45224 LUIS CARLOS SUÁREZ ARROYO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 45224 LUIS CARLOS SUÁREZ ARROYO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 362 Bogotá, D.C., noviembre diecinueve (19) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela promovida por el ciudadano LUIS CARLOS SUÁREZ ARROYO, en procura de la protección para sus derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en actuación que se hace extensiva al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, con ocasión de las múltiples denuncias dadas a conocer por el apoderado de la Asociación de Crédito de Información y Control de Sistemas de Tarjetas de Crédito y Débito “INCOCREDITO”, la Fiscalía inició la correspondiente investigación y ordenó la vinculación –entre otros- de LUIS CARLOS SUÁREZ ARROYO, quién fuera acusado formalmente como presunto coautor del delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado y falsedad en documento privado.

Correspondió conocer de la fase del juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, despacho que luego de agotar el rito procesal pertinente emitió sentencia el 7 de febrero de 2006 a través de la cual condenó a SUÁREZ ARROYO como responsable de los delitos materia de acusación, imponiéndole para el efecto pena de 200 meses de prisión. Decisión impugnada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, donde fue confirmada a través de providencia del 25 de junio de 2009, en lo que al procesado LUIS CARLOS SUÁREZ ARROYO se refiere.

Agotado lo anterior, el prenombrado ciudadano presenta demanda de tutela, tras considerar que en el proceso reseñado se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en cuanto, por los mismos hechos el Tribunal Superior de Bucaramanga al conocer de la impugnación propuesta contra el fallo anticipado proferido en contra de FABIOLA BOLÍVAR SALAZAR, modificó la pena tras eliminar la circunstancia genérica de agravación contemplada en el numeral 1º, artículo 267 del Código Penal, por no haberse imputado fáctica y jurídicamente en el acta de formulación de cargos.

Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y como consecuencia, solicita se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Especializado de Bucaramanga se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto ese despacho profirió sentencia de conformidad con los cargos endilgados en la resolución de acusación y con apego de la normatividad pertinente. A su turno, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bucaramanga hace saber que lo narrado por el accionante respecto del trámite que se adelantó frente a FABIOLA BOLÍVAR SALAZAR, dista de su situación, en primer lugar porque la prenombrada se acogió a sentencia anticipada, habiéndose omitido tanto en la parte motiva de la resolución de acusación, como en el trascurso de la diligencia de formulación de cargos, la alusión a la circunstancia de agravación genérica prevista en el numeral 1º, artículo 267 del C.P., razón por la cual se suprimió, lo que no ocurrió en el caso del actor, quien además no manifestó inconformidad frente al fallo de segunda instancia, resultando inexplicable que ahora pretenda obtener la supresión de un agravante cuando no acudió oportunamente a los medios de impugnación previstos legalmente.

Finalmente, la Secretaria del Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Penal informa que contra la sentencia de segundo grado no propuso recurso de casación, por lo que las diligencias fueron enviadas al juzgado de origen desde el pasado 12 de agosto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia adoptada al interior del proceso penal que se adelantó en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra en torno al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante, pues en efecto para plantear su inconformidad frente a los temas contenidos en la demanda, tuvo a su favor la posibilidad real de activar su controversia directamente o a través de su defensor al momento de surtirse la impugnación de la sentencia de instancia, o por vía del recurso de casación y sin embargo no lo hizo, luego es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso por razón de los criterios de dosificación punitiva, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno. No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental.

Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. Finalmente, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado, corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron aplicar el descuento punitivo correspondiente por razón de la indemnización de perjuicios a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.

En ese contexto, no es posible predicar la aplicación genérica del principio de igualdad a partir de lo que frente a otro sentenciado se ha decidido, pues para ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar sin asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente fue totalmente arbitraria.

Tales aspectos no aparecen acreditados para concluir con certeza que en verdad los funcionarios accionados a partir de un tratamiento discriminatorio decidieron aplicar la circunstancia de agravación contenida en el numeral 1º del artículo 267 del C.P., siendo que, el caso del peticionario LUIS CARLOS SUÁREZ ARROYO no presenta idénticas condiciones que el de la procesada FABIOLA BOLÍVAR SALAZAR –quien se acogió a sentencia anticipada- como para reclamar un trato igualitario.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, el amparo deviene improcedente de modo que se negarán las pretensiones de la demanda formulada por el ciudadano LUIS CARLOS SUÁREZ ARROYO. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano LUIS CARLOS SUÁREZ ARROYO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 11