CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45223 República de Colombia RONALD BUENO TRUJILLO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45223 República de Colombia RONALD BUENO TRUJILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 375 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación interpuesta por la apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil en contra de la sentencia de tutela proferida el 14 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que concedió el amparo del derecho fundamental del debido proceso a favor del accionante RONALD BUENO TRUJILLO, al considerarlo vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante RONALD BUENO TRUJILLO sostiene que se inscribió en la convocatoria pública No. 001 de 2005 efectuada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para acceder al cargo de Profesional Especializado 2028, grado 12 en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -en adelante DANE-. Superada la prueba básica de preselección, continuó con la fase II, aplicación II del concurso.
Agrega que el 11 de septiembre de 2008 se le informó que no cumple con los requisitos mínimos para el empleo ofertado, situación que, a su juicio, se presentó porque el DANE no expidió las constancias de los contratos que ha celebrado con esa entidad por más de doce años. Presentado recurso de reposición ante el DANE fue negado, motivo por el cual promovió acción de tutela en contra de esa entidad, siendo negada en ambas instancias.
El 5 de noviembre de 2008, la Comisión Nacional del Servicio Civil le comunicó que al no contar con cronograma para la publicación de las listas de admitidos y no admitidos a las aplicaciones II y III, tenía la posibilidad de allegar los documentos “para la aplicación de las prueba de antecedentes” y presentar el examen escrito, motivo por el cual procedió a aportar la documentación que le hacía falta para la acreditación de experiencia y estudio.
Luego, superó las pruebas comportamentales y funcionales, motivo por el cual entendió que continuaba en el concurso; sin embargo, el 15 de abril de 2009 se publicó una lista en la cual aparece inadmitido por el no cumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo ofertado. Agrega que el 30 de junio de 2009 fueron publicados los resultados de experiencia y educación, advirtiendo que por tales componentes no fue evaluado quedando excluido del concurso.
Por lo anterior, solicita conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso y ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que califique los resultados de educación y experiencia, ya que si bien no aportó la información requerida con anterioridad, obedeció a la “ falta de diligencia del DANE” en entregarle una certificación laboral.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por medio de auto del 2 de octubre de 2009 el Tribunal Superior de Villavicencio, admitió la demanda de tutela y notificó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, y al DANE. 2. La apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil informó que el actor está en desacuerdo con la decisión de inadmisión al concurso por no cumplir los requisitos mínimos y agotado el recurso de reposición ante el DANE obtuvo respuesta contraria a sus intereses.
Agrega que esa entidad al atender la reclamación del concursante por haber sido inadmitido ratificó la decisión del DANE, pero por error involuntario de digitación consignó que sí cumplía las exigencias mínimas del empleo, motivo por el cual procedió a aclararle tal situación. Agrega que el título especialista en gerencia de recursos humanos acreditado por el accionante, no está relacionado con las funciones del empleo como lo exige el manual de funciones del DANE.
Por ello, solicita negar el amparo invocado. 3. El Tribunal Superior de Villavicencio concedió el amparo de derecho fundamental al debido proceso a favor de RONALD BUENO TRUJILLO. En consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, “proceda de inmediato a resolver sobre la experiencia acreditada vía Internet por dicho aspirante, correspondiente al Reporte Auto-calificación de Análisis de Antecedentes de la Comisión, de (sic) fecha de generación 26 de noviembre de 2008, para efectos del proceso de selección para el empleo 34737 del DANE”.
La anterior determinación la sustentó al considerar que el actor anexó a la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil la relación de la experiencia exigida para el cargo dentro del plazo estipulado y en cumplimiento a lo dispuesto en dicho sentido por la mencionada entidad. 4. La apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil impugna el fallo.
Afirma que la verificación de requisitos mínimos no es una prueba como tal, en razón de ello el aspirante debía entregar “ la documentación en la entidad a la que pertenecía el empleo al cual estaba aplicando” por ser la encargada de verificar las exigencias mínimas para el empleo. Siendo ello así, es equivocada la orden impartida en el fallo de tutela porque para la verificación de los requisitos mínimos no deben examinarse los documentos presentados por el actor para la “ prueba de análisis de antecedentes ”, sino los presentados inicialmente, puesto que, quien no cumple los “requisitos mínimos ” no puede ser posesionado.
Por lo anterior, solicita revocar el fallo y, en su lugar, negar el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
En el asunto objeto de estudio, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por RONALD BUENO TRUJILLO está encaminada a que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que califique los resultados de educación y experiencia que aportó con posterioridad a la fecha prevista para la entrega de los documentos con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo que concursó, pretendiendo desconocer que sobre tal aspecto ya se pronunció el DANE.
La viabilidad de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, como procedimiento preferente y sumario, está supeditada a que en el ordenamiento jurídico no exista otro mecanismo de defensa ordinario, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual se concede como mecanismo transitorio.
En orden a resolver la impugnación, es importante señalar que de acuerdo con la Resolución No. 0408 de 18 de julio de 2008, publicada en la página web la Comisión Nacional del Servicio Civil, el actor debía entregar los documentos para la “ verificación de requisitos mínimos ” para el ejercicio del empleo al que concursó del 4 al 12 de agosto de 2008 y a ello procedió el 6 de agosto de ese año; sin embargo, fue inadmitido por no cumplir los requisitos mínimos.
En contra de la anterior determinación presentó recurso de reposición ante el DANE y por medio del oficio de 2 de octubre de 2008 lo negó, porque el título de especialización que acreditó no tiene relación con el empleo y al efectuar la equivalencia con la experiencia profesional debía acreditar 31 meses y solamente certificó 23 meses. Adicionalmente, presentó reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y fue atendida con oficio del 28 de abril de 2009, reiterado a través del comunicado número 01-35-2009-12543 del 26 de mayo siguiente, conforme a los cuales le comunicó que no cumple los requisitos mínimos exigidos para el empleo 34637, aduciendo argumentos similares a los expuestos por el DANE.
Así las cosas, como el actor pretende desconocer la decisión administrativa contenida en los oficios motivados emitidos por el DANE y la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de los cuales ratificaron la decisión de inadmisión por no cumplir los requisitos mínimos de formación académica y/o experiencia profesional que exige el empleo al cual aspira, tiene la posibilidad real y eficaz de ejercitar la acción de nulidad en cualquier tiempo, o la de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término legal otorgado para el efecto, en ambos casos con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dicho acto, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989.
Entonces, la existencia de medios ordinarios de defensa idóneos para controvertir la decisión administrativa reseñada, adoptada por las entidades accionadas, la acción de tutela es improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Así las cosas, es indiscutible que el actor no puede utilizar la acción constitucional como mecanismo paralelo o simultáneo con los medios de defensa judiciales mencionados. No obstante lo anterior, a pesar de que el accionante superó las pruebas comportamentales y funcionales, no acreditó la experiencia laboral y formación académica exigidas para el empleo al cual aspira, por cuanto el título de postgrado no se encuentra relacionado con las funciones del cargo y tampoco acreditó la experiencia profesional necesaria al momento de presentar los documentos para verificación de requisitos mínimos, sin que sea de la competencia del juez de tutela, entrar a reconocer un derecho en los términos expuestos por el accionante y declarado en primera instancia por el juez de tutela, porque de considerar e insistir que le asiste derecho a continuar en el proceso de selección para acceder al cargo de profesional Especializado 2028, grado 12, debe dirigirse a la jurisdicción contencioso administrativa para que dirima la controversia.
Por último, es necesario precisar que los documentos para acreditación de los requisitos mínimos del empleo y análisis de antecedentes, fueron presentados en etapas diferentes del concurso y evaluados en momentos distintos, siendo evidente que si no acreditó los requisitos mínimos en la fecha indicada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, automáticamente quedaba inadmitido así hubiese superado las pruebas funcionales y comportamentales.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para revocar el fallo objeto de impugnación, proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio y, en su lugar, negar por improcedente el amparo invocado por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 1.
REVOCAR el fallo de tutela que concedió el amparo de tutela solicitado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. En su lugar, NEGAR por improcedente la acción de tutela presentada por RONALD BUENO TRUJILLO. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En cumplimiento de lo ordenado por esta Sala de Decisión de Tutelas en el auto de 17 de septiembre de 2009 que declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio. � Sentencia T – 555 de 2004 PAGE 13