República de Colombia Segunda instancia T. 45222 José Eugenio Amaris Catalán. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 45222 José Eugenio Amaris Catalán. Corte Suprema de Justicia 0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 375 Bogotá, D. C., diciembre tres (3) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por José Eugenio Amaris Catalán, contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2009 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama condenó a José Eugenio Amaris Catalán a la pena principal de cuatro (4) años de prisión al encontrarlo autor responsable del delito de estafa agravada. El sentenciado fue capturado el 29 de julio de 2007. 2.
El ciudadano atrás referenciado por considerar que en el proceso que cursó en su contra se le imputó una causal de agravación inexistente, acudió al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 10 de marzo del año en curso negó el amparo solicitado, providencia que al ser impugnada, una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación la revocó, y en su lugar, protegió transitoriamente las garantías constitucionales invocadas y le ordenó al despacho judicial accionado redosificara la pena impuesta al demandante, “excluyendo la causal de agravación por la cuantía prevista en el artículo 372 del Decreto 100 de 1980, sin que ello implique modificación alguna sobre el sentido de la decisión sobre la responsabilidad sancionada o sobre la ejecutoria de la misma; y en espera del resultado de la acción de revisión que actualmente cursa”. 3.
José Eugenio Amaris Catalán acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, y en consecuencia, solicita se decrete a su favor la prescripción de la acción penal en el proceso que cursó en su contra por el delito estafa, máxime si se tiene en cuenta que 6 de julio de 2005 el Juzgado accionado negó similar pretensión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad accionada. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama se opuso a las pretensiones del libelista, efectos para los cuales señaló que: (i) acató la orden impartida el 20 de mayo de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, (ii) en la decisión proferida el 6 de julio de 2005 de manera razonada expuso los motivos por cuales negó la solicitud de prescripción elevada por el demandante, frente a la cual no se interpuso recurso alguno, y (iii) en el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo se adelanta, con similares argumentos, una acción de revisión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Única de la Colegiatura última referenciada mediante providencia del 24 de julio de 2009 resolvió negar el amparo solicitado por José Eugenio Amaris Catalán porque éste tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para que se le protejan las garantías constitucionales que dice le están siendo vulneradas, si se tiene en cuenta que en esa Corporación cursa una acción de revisión dirigida precisamente contra el trámite penal sobre el que recae la censura constitucional, por ende, consideró que en tales circunstancia el juez de tutela le está vedado invadir dicha esfera de competencia. IMPUGNACIÓN: Después que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Bogotá le concedió la libertad condicional a José Eugenio Amaris Catalán, éste recurrió la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela insiste para que se le protejan sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque José Eugenio Amaris Catalán no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende se le protejan, toda vez que con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, así como de la respuesta suministrada por el funcionario judicial accionado, se infiere que la orden impartida por una Sala de Decisión de Tutelas de esta Corporación fue acatada, además el actor no acreditó que posterior a la decisión del 19 de mayo de año en curso haya acudido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama y solicitado se estudie nuevamente sus pretensiones, circunstancia está última que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la providencia del 6 de julio de 2005 fue dictada antes que se dictara la sentencia a través de la cual fue hallado responsable del delito de estafa agravada y que el juez de tutela ordenara la exclusión de la circunstancia de agravación prevista en el artículo 372 del Decreto Ley 100 de 1980. 4.
A lo anterior que es suficiente para confirmar la decisión impugnada, se suma que con argumentos similares a los expuestos al juez de tutela José Eugenio Amaris Catalán a través de apoderado acudió con acción de revisión a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterno y solicitó “ la prescripción de la acción penal ”, pretensión que aún no ha sido objeto de pronunciamiento toda vez que dicho trámite se encuentra en curso, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.
Así, pues, en el asunto sub-exámine emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de la oportunidad procesal prevista a la luz del ordenamiento jurídico de rigor, utilizó el instrumento de protección propicio con miras a alcanzar sus pretensiones, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo al incoado por el apoderado del demandante -acción de revisión-, la cual está por resolverse, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 6.
Además, tal como lo puso de presente el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota”, el pasado 4 de agosto el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió la libertad condicional a José Eugenio Amaris Catalán. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 24 de julio de 2009 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Virterbo. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 PAGE 11