CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45221 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 359 Bogotá. D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por JOSÉ DIOSNEL URREA, contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia proferida el 5 de mayo de 2005 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, el accionante fue condenado a la pena principal de 2 años de prisión, como responsable del delito de homicidio culposo, decisión confirmada el 27 de febrero de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.
Precisa que, una vez extinta la sanción, solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la devolución de la caución prendaria que había prestado como respaldo a la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fue otorgada. El despacho le respondió que ello no era posible, pues tanto la caución como un vehículo de propiedad de su hija Dora Lilia Urrea, fueron embargados por orden del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, lo anterior, según el actor, “… en providencia sin recurso alguno, vulnerando con ello el debido procedimiento judicial y derecho de defensa”.
(sic) 3. Cuestiona tal decisión pues indica que en el proceso penal demostró su insolvencia económica y, por tal razón, fue exonerado del pago de perjuicios, por lo que “… no veo razón legal para haberme embargado la caución prendaria y no se me notificó de ello.” 4. Adicionalmente, respecto del embargo de la buseta, dice que cuando se procedió “…no existía pendiente judicial alguno y habían trascurrido más de 18 meses sin la afectación del bien”. 5.
Que se disponga la devolución de la caución y el desembargo del vehículo, constituyen las pretensiones de la demanda. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Sobre la demanda se pronunció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán. El contenido de la respuesta, será considerado en el siguiente acápite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Negará la Sala el amparo solicitado, pues la demanda carece de todo fundamento. En efecto, el mismo actor, en su escrito, expone una explicación razonable frente a la dolencia que expresa por el embargo de la caución prendaria y la buseta de su interés. Y es que, como ahí lo indica: “…la caución prendaría se encontraba embargada por el Juez 1 Civil del Circuito de Popayán – Cauca”, de tal manera que la conducta reprochada no puede imputarse al Juzgado demandado y tampoco a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, pues si bien esta última, al confirmar la sentencia condenatoria por homicidio culposo, hoy extinta, dispuso en su parte resolutiva: “TERCERO: EXPÍDASE copia auténtica de los fallos de primera y segunda instancia y de las demás piezas procesales, con destino al Juez Civil competente, para que previa las formalidades previstas en la ley procesal civil, decrete y proceda al remate del vehículo decomisado previsionalmente.” Lo cierto es que, la compulsa de copias así ordenada, dio origen al proceso civil que se adelanta ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada ciudad, en donde, según el informe presentado por tal autoridad: “… el 7 siguiente [julio] se presento la correspondiente demanda, librándose el respectivo mandamiento de pago, respecto de las sumas exigidas a dicha fecha; disponiendo su notificación por ESTADO a la parte ejecutada, conformada por el Sr. JOSÉ DIOSNEL URREA, Sociedad EXPRESO PALMIRA S.A. y la Compañía Aseguradora COLPATRIA S.A., sociedad ésta, que por virtud de la reposición incoada contra dicha providencia, fue desvinculada del proceso.” También explica esa autoridad que: “En marzo 28/07 (interlocutorio 229), atendiendo solicitud de la parte interesada, se decretó el embargo y secuestro del indicado vehículo, de su licencia y de su derecho de afiliación a la reseñada transportadora”.
En ese mismo contexto, relata que mediante providencia de 16 de mayo de 2007, se dispuso el embargo de la caución prestada por el accionante al momento de concedérsele el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Frente al estado actual de esa actuación, apunta que la última diligencia consistió en: “…liquidación de los créditos perseguidos compulsivamente, así como la liquidación de las costas a las que fuera condenada la parte demandada; las que al quedar debidamente ejecutoriadas, provocaron la orden de entrega de todas las sumas de dinero recaudadas al interior del proceso, por cuenta de los embargos decretados (para lo cual se siguen librando los oficios correspondientes), incluyendo lo atinente a la referenciada caución, que luego del cumplimiento de las exigencias legales –como ya se explicó-, fue entregado (sic) para su cobro al Dr. Rodrigo Muñoz (procurador judicial de la parte demandante), según el Oficio No. 1900113103001200085 de 01/09/08 (Fl. 516, C. Ppl.).
ES SU ESTADO ACTUAL.” De tal manera que, el embargo de la caución y del vehículo reclamado por el actor, tienen una causa justificada y si bien ajena al proceso penal, sí se muestran como medidas legítimas, pues fueron dispuestas por otra autoridad judicial, según un proceso en el cual se le han respetado sus garantías. Si el demandante considera que ello no es así, debe reclamar directamente ante el Juzgado Civil, pues el mencionado diligenciamiento, aparece aún activo.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9