Micelio
T-45220 (11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 522 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 45220 A/. REINEL LIZCANO MEDINA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 45220 A/. REINEL LIZCANO MEDINA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 354 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por REINEL LIZCANO MEDINA, a través de apoderada, contra el Tribunal Superior Militar a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa del Juzgado 154 de Primera Instancia adscrito al Departamento de Policía del Tolima, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo.

I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Los hechos del proceso penal fueron reseñados en la sentencia de segundo grado así: “Se sindica al SI. REINEL LIZCANO MEDINA de haber causado el 20 de agosto de 2005 hacia las 07:00 horas aproximadamente en el municipio de La Plata –Huila, lesiones personales al señor JAIME GUEVARA PAIMBA en la región ocular derecho de su humanidad que le ameritaron una incapacidad médico legal de cuarenta y cinco (45) días y como secuelas deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano, cuando el referido uniformado atendía un procedimiento policivo ente el lesionado y un taxista, manifestándole que el gendarme del orden golpeó a dicho ciudadano con el bastón de dotación.” 2.

La investigación correspondió a la Fiscalía 157 Penal Militar, autoridad que el 12 de febrero de 2008 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de lesiones personales. 3. El Juzgado 154 de Primera Instancia adscrito al Departamento de Policía Tolima, una vez finiquitada la etapa de juzgamiento, el 23 de junio de 2008 profirió sentencia de carácter absolutorio. 4.

Arribó al Tribunal Superior Militar la actuación por vía jurisdiccional de consulta, colegiatura que mediante fallo del 24 de agosto de 2009 revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar condenó a LIZCANO MEDINA por el delito de lesiones personales dolosas a la pena de 3 años de prisión y multa de 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes y las accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública e interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo que la pena principal, al mismo tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de 3 años. 5.

El proceso de notificaciones se rituó de acuerdo en el Código Penal Militar –Ley 522 de 1999 artículo 341- sin embargo dentro del término para ello ni la defensa ni el procesado concurrieron a enterarse de la decisión. 6. Habiendo cobrado ejecutoria la sentencia el 14 de octubre, fueron devueltas las diligencias al juzgado de primera instancia al día siguiente, concurriendo el sentenciado el 23 de octubre del presente año a suscribir el acta de compromiso correspondiente.

7. REINEL LIZCANO MEDINA, a través de apoderada, acudió a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales, señalando que el trámite de notificación de la sentencia condenatorio fue ilegal pues no se propendió por lograr su comparencen para enterarse de la decisión impidiéndole así ejercer en debida forma su defensa.

Por lo anterior solicitó dejar sin efecto el acta suscrita y efectuar su notificación correspondiente para permitirle presentar recurso extraordinario de casación. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontas estuvieron las autoridades vinculadas al presente trámite a rendir informe sobre las actividades desplegadas tendientes a la notificación de la sentencia condenatoria, indicando la observancia a las normas y parámetros establecidos para tal efecto bajo la normatividad penal militar y reclamando la improcedencia de la acción al no presentarse yerro alguno que vulnerara los derechos fundamentales aducidos por el actor.

III. CONSIDERACIONES Es la Sala competente para conocer de este asunto en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 por cuanto la acción involucra una actuación del Tribunal Superior Militar. Bastante se ha venido señalando en la jurisprudencia constitucional, merced a la amplia divulgación que se ha tenido de este instrumento constitucional, que tratándose de atacar decisiones judiciales se torna excepcional y que el mismo lejos está de ser una tercera instancia a donde se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho.

Considerada ésta como la actividad de un funcionario judicial que contraría el derecho; aquél error o vicio evidente, grosero, que quebranta derechos fundamentales de los sujetos intervinientes dentro de una actuación penal, para el caso que ocupa la Sala; requisitos que con el devenir propio de las instituciones jurídicas han tenido cambios trascendentes.

Dígase igual, que en un Estado Social de Derecho respetuoso del debido proceso en donde el individuo constituye el eje sobre el que el sistema descansa, les impone unas cargas puntuales a los funcionarios judiciales encargados de la actuación judicial –especialmente a la jurisdicción penal - las que no son distintas a la satisfacción de unos fines constitucionales, que de manera alguna pueden ser desatendidos.

De allí que en caso concreto tenga que estudiarse si de manera alguna se quebrantó el derecho al debido proceso o el de la defensa por la presunta indebida notificación de la sentencia de segunda instancia. Pues bien, vistos cada uno de los informes presentados por los funcionarios accionados, se evidencia que ninguna trasgresión por parte de aquéllos se presentó a los derechos fundamentales alegados, toda vez que observaron el cuidado debido en el trámite denunciado, toda vez que ante la no comparecencia del procesado –no privado de su libertad- o su defensora se acudió a la notificación por edicto –como mecanismo supletorio- en los términos precisados en la legislación bajo la cual se rigió el proceso.

En efecto el 2 de septiembre del presente año la secretaria de la Colegiatura accionada libró los oficios No. 2072, 2073, 2074 y 2075 al Procurador, defensa, fiscal y al Jefe de talento humano del Departamento del Huila -para que por su intermedio le comunicara al procesado-, respectivamente, con el fin de que los sujetos comparecieran a notificarse de la decisión proferida dentro del radicado 155192 (aportándose la planilla de envío correspondiente).

Una vez notificado el Procurador –trascurridos 14 días- se procedió a la fijación del respectivo edicto el 16 de septiembre, el cual permaneció por el término de cinco días –artículo 343-, es decir, hasta el 22 de septiembre de 2009; luego del cual se corrió el traslado de 15 días -artículo 370- para la interposición del recurso extraordinario de casación el cual no fue presentado cobrando ejecutoria así la decisión el 14 de octubre de 2009.

Del anterior recuento se evidencia que las autoridades cumplieron con los deberes que le correspondían, pues de acuerdo con el Código Penal Militar –art. 340 y ss- se ejecutó el trámite correspondiente, no siendo entonces atendible la queja propuesta. De allí que se concluye que ninguna vía de hecho por defecto procedimental se presentó por cuando el trámite del proceso se efectuó en forma adecuada, atendiendo el procedimiento establecido, lo cual impide la intervención del juez constitucional.

Consecuente con lo dicho se habrá de negar el amparo constitucional solicitado por REINEL LIZCANO MEDINA, a través de apoderada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DENEGAR la tutela demandada por REINEL LIZCANO MEDINA, a través de apoderada.

Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Tiene dicho la Corte Constitucional que para que concurra la vía de hecho se deben reunir los siguientes requisitos: a) que el vicio sea grave, que el vicio sea evidente, que el vicio viole de manera inminente los derechos y que los derechos violados sean constitucionales fundamentales.

Cfr. T-231 de 1994. � Ello por virtud del principio de la libertad. PAGE 9