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T-45219 (17-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45219 PRIMERA INSTANCIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45219 PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 359 Bogotá. D.C., diecisiete de noviembre de dos mil nueve Decide la Sala la demanda de tutela promovida por OMAR NIEBLES ANCHIQUE en contra de la Sala Penal de Descongestión para Foncolpuertos del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Primero Penal de Descongestión –para los mismos asuntos- del Circuito de Bogotá y la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso OMAR NIEBLES ANCHIQUE que fue condenado mediante sentencia dictada el 31de agosto de 2005 por el Juzgado Primero Penal de Descongestión del Circuito de Bogotá, a 75 meses de prisión como autor responsable de peculado por apropiación. Apelada la anterior decisión, la Sala Penal de Descongestión para Foncolpuertos del Tribunal Superior de Bogotá declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal el 18 de mayo de 2006. 2.

Agregó el demandante que una vez proferido el fallo de segunda instancia solicitó la devolución “ de los dineros consignados en los cuatro títulos judiciales por un total de $37.819.764.oo en razón a (…) la prescripción de la acción penal. Solicitud que fue despachada desfavorablemente por la Sala Penal de Descongestión del citado Tribunal ” y contrario a lo pretendido, decidió compulsar copias ante la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía para que se investigara sobre la legalidad de su procedencia, pues consideró que del “ hecho que se haya declarado la prescripción –de la acción penal- ello no significa que el Estado haya perdido la potestad de investigar la procedencia de los dineros que al parecer provienen de un punible contra la administración pública ”. 3.

Se quejó el demandante de la anterior decisión, por cuanto a otros procesados que estaban en las mismas circunstancias no le fueron remitidos los títulos judiciales a la Unidad Nacional de Fiscalías Delegada para la Extinción del Derecho de Dominio. Agregó que aquella determinación proferida en su contra vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues aseguró que los depósitos judiciales tienen procedencia lícita. 4.

Por lo anterior solicitó el accionante al juez de tutela, ordenar a la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, “ que en el término perentorio de 48 horas se sirva realizar todos los trámites pertinentes para la devolución y entrega de los títulos ”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía 26 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio se opuso a la demanda, por cuanto “ la acción disciplinada por la Ley 793 de 2002 es por entero autónoma de otros procedimientos y de sus circunstancias independiente, pública, jurisdiccional, directa y de origen constitucional, por tanto no puede restarse legitimidad a su trámite a partir de las conclusiones que se hayan adoptado en procesos de carácter penal”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

La demandante se dirigió a solicitar que se ordene la devolución de bienes objeto del trámite de extinción de dominio adelantado ante la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional para estos asuntos. 2. La Sala debe enfatizar en que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido así mismo, que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. 3.

En ese orden de ideas la acción de tutela no es procedente como mecanismo alternativo a los medios judiciales que puede activar el demandante para conseguir la satisfacción de la pretensión formulada en esta sede, por cuanto el proceso de extinción a que hace referencia, es el escenario natural en donde cuenta con las garantías procesales para obtener la devolución de los bienes objeto de este trámite.

Por consiguiente, con esta acción el demandante pretextando vulneraciones a los derechos fundamentales, pretende evadir el trámite de extinción de dominio adelantado en contra de dineros representados en títulos judiciales, donde evidentemente el juez de tutela no está habitado para intervenir, pues el accionante no formuló reproche alguno contra este trámite, el cual además, como acertadamente lo advirtió la Fiscalía, es enteramente autónomo de otros procesos, incluido el penal. 4.

De otra parte, la disposición de compulsación de copias a fin de que las autoridades competentes investiguen la presunta procedencia ilícita de algunos bienes, es una decisión que no admite cuestionamiento, pues obedece al deber de las autoridades públicas de informar a la Fiscalía “ sobre la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio ”. 5.

Finalmente, la Sala debe precisar que la omisión que endilga el accionante al Tribunal en el sentido de que no compulsó copias para que se investigara la procedencia de otros bienes en situaciones similares a la expuesta por él, no sirve de fundamento para solicitar el amparo constitucional, toda vez que no es legítimo invocar el derecho a la igualdad cuando el parámetro de referencia es una omisión o situación ilegal o inconstitucional, pues la sociedad en general tiene derecho a que sea respetado el orden jurídico y en particular a que se extinga el dominio de los bienes que se encuentran incursos en las causales contenidas en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002.

Obsérvese que si se aceptara que alguna omisión o tratamiento ilegal habilitara a los ciudadanos a reclamar igual privilegio, ningún sentido tendría el ordenamiento jurídico, ni el deber constitucional de las autoridades públicas de actuar de conformidad con el mismo y de los particulares de respetarlo. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Ley 793 de 2002 artículo 5º, inciso 2º. PAGE 12